San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano
Noviembre, 07 de 2011
Oficio No. 098-AGARP-11
Señor
Virgilio Hernandez
Presidente de la Comisión de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio de la Asamblea Nacional
Presente.-
De mis consideraciones:
Me refiero al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública la misma que está siendo debatida en la Comisión que usted preside y que yo soy miembro, en donde hemos llegado a varios consensos hasta el informe de primer debate.
Con profunda preocupación he observado la propuesta que pretende incorporar el INCOP en torno a los recursos administrativos en materia de contratación pública, ya que lo que buscan en definitiva es visibilizar la pretensión de este organismo del ejecutivo de suspender procesos de contratación pública de otros niveles de gobierno sobrepasando de esta forma sus competencias y lo que es peor, asumiendo funciones que la Constitución le otorga a entidades de control como la Contraloria General del Estado.
El INCOP pretende crear “COMISIONES ADMINISTRATIVAS DE REVISIÓN Y SANCIÓN” las mismas que tendrán como su principal función la de conocer los recursos de revisión que se insinúen en contra de las resoluciones administrativas de prácticamente TODOS los órganos estatales.
Tal Propuesta es totalmente inconstitucional e ilegal por los siguientes aspectos:
1.- ASPECTO CONSTITUCIONAL
1.-Este proyecto atenta contra la autonomía local en especial en las normas contenidas en el artículo 238 de la Constitución Política, que consagra la autonomía política, administrativa y financiera de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. Es decir, que cada nivel de gobierno dentro del ámbito de sus competencias es autónomo por lo que tiene el derecho y la capacidad efectiva para fijar y regirse bajo sus normas y órganos de gobierno propios y no necesita la intervención de otro nivel para fijar sus políticas y ejecutar sus decisiones.
2.-Los principios Constitucionales aparte de ser una fuente de desarrollo de la legislación, constituyen un FRENO para que la legislación no invada terrenos no incurcionables justamente por la existencia de tales principios; así, mal podría la legislatura mediante una ley secundaria violentar o quebrar el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA DE LOS GADS.
3.- Por otro, lado se atenta también a los principios del procedimiento administrativo, ya que la creación de estas comisiones constituyen una violación constitucional expresa, en desmedro de los GADS pues si revisamos el artículo 173 de la Constitución nos dice: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”
4.- Juan Carlos Cassagne nos dice que se considera como vía administrativa a todos los procedimientos de impugnación de un acto administrativo que se producen dentro del ÓRGANO QUE EXPIDIÓ EL ACTO. La opinión de este tratadista se refleja en el artículo citado por nuestra Constitución; y que, forma parte de un principio básico como es el de competencia en el derecho constitucional y en el derecho administrativo.
5.- Si se llegase a aprobar esta norma, las comisiones podrán tomar decisiones que constitucionalmente le competen a los Gobiernos Autónomos Descentralizados conforme a lo explicado, pues la Constitución determina claramente la AUTONOMIA ADMINISTRATIVA de estos niveles, principio que, desde todo punto de vista se estaría violando con esta reforma
2.- LA PROPUESTA VIOLA EXPRESAMENTE NORMAS DEL COOTAD
1.-De igual forma en estos últimos años en la Asamblea Nacional se logró que diversos cuerpos legales expedidos por esta función del estado garanticen esas autonomías en sus competencias exclusivas.
2.- Uno de esos cuerpos legales, el COOTAD en sus art. 5 y 6 ratifican claramente la autonomía política, administrativa y financiera de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y precisa la prohibición de cualquier autoridad extraña a estos niveles de gobierno a interferir o perturbar el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
3.- Dentro de la AUTONOMIA ADMINISTRATIVA como es lógico, se incluye la capacidad para conocer y resolver recursos horizontales y verticales de los actos administrativos que un mismo órgano ha expedido. Esto constituye uno de los PRINCIPIOS UNIVERSALES del Derecho Administrativo y que pretende ser desconocido por la actitud CENTRALISTA de los delegados del INCOP.
4.- El COOTAD establece en las disposiciones contenidas desde los artículos 392 hasta el 413 el procedimiento administrativo, que deberá llevar a cabo la administración cuando el ciudadano se considera afectado por un acto o resolución emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado.
5.- De tal forma que el art. 405 replica el art. 173 de la Constitución de que las resoluciones emitidas por los GADS deben ser impugnadas mediante recursos administrativos ante la máxima autoridad del gobierno local. En el caso del recurso de apelación el art. 409 nos dice lo siguiente: “Recurso de apelación.- Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado”. Dentro de ese mismo cuerpo legal se encuentra totalmente regulado el recurso de revisión para el cual se establece un trámite preciso sobre cómo acogerse al mismo pues así lo establece el art. 411: “Recurso de Revisión.- Los administrados podrán interponer recurso de revisión contra los actos administrativos firmes o ejecutoriados expedidos por los órganos de las respectivas administraciones, ante la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado respectivo, en los siguientes casos:…”. Por lo expuesto, resulta ilógico que se trate de interferir en un proceso que está previsto por la legislación ecuatoriana y los preceptos constitucionales. (Lo subrayado es mío)
6.- Como consecuencia del análisis realizado, el legislador debe respetar la autonomía de la decisión definitiva, en el ámbito administrativo en materia de contratación pública de los GADS y por lo tanto no puede ni debe esa capacidad de decisión administrativa ser arrebatada por un órgano extraño a los gobiernos locales SIN IMPORTAR LA COMPOSICIÓN DE ESE ÓRGANO AJENO, y peor aún que un acto cuya resolución le compete a los GADS sea conocido por recurso de apelación o de revisión por un órgano dependiente de la de la Función Ejecutiva como es el INCOP.
3.- LA PROPUESTA ATENTA LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN
1.- El ERJAFE, que es la norma que regula todo lo concerniente al Derecho Administrativo dentro de la Función Ejecutiva también reconoce que los recursos, cualquiera que sea su tipo, deben ser conocidos POR EL MISMO ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO.
Tal como lo señala el artículo 178 (ERJAFE) que dice al hablar del Recurso de Revisión lo siguiente: ” Los administrados o los Ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central Autónoma, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante los Ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central Autónoma, la revisión de actos o resoluciones firmes cuando concurran algunas de las causas siguientes…”
2.- Con lo que se pretende que el recurso de revisión sea conocido por Comisiones Administrativas, tal criterio atenta contra la naturaleza misma de este recurso, cuya finalidad es la de proponerlo ante la máxima autoridad del órgano administrativo que dictó el acto, por causales extraordinarias.
3.- Por lo expuesto ha quedado demostrado que es inconstitucional e ilegal la propuesta del INCOP y además sería atribuirle a este organismo, competencias que constitucionalmente en aspecto de regulación y control le competen a la Contraloría General del Estado que como parte de la Función de Transparencia es la única llamada a hacer control posterior de los actos de todos los niveles de gobierno, incluido el gobierno central, así como ser un juzgador de cuentas.
Justamente por esas prerrogativas constitucionales, es un órgano independiente de las otras funciones del estado y el nombramiento del Contralor responde a mecanismos constitucionales y formales que en el caso de la nueva Constitución es nombrado bajo un riguroso proceso de selección que incluye a algunas funciones del Estado y a la ciudadanía. Mal se le podría dar estas prerrogativas al INCOP que es un ente dependiente de la Función Ejecutiva y cuyo representante es designado a dedo por el Presidente de la República.
Esperando que esta propuesta inconstitucional e ilegal no sea incorporada a la reforma que estamos realizando, me suscribo.
Atentamente,
Ab. Andrés Roche Pesantes
ASAMBLEÍSTA POR LA PROV. DEL GUAYAS