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  • Escrito en Septiembre 25, 2009

    Por Betty Amores

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    Gestión

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    PROYECTO DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS

    DE DATOS PÚBLICOS

    EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 1 de la Constitución vigente señala que la República del Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que refleja la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;

    Que el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquía a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;

    Que el artículo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones públicas, o privadas que manejen fondos públicos o realicen funciones públicas. Además del derecho de acceso universal a las tecnologías de información y comunicación;

    Que, el artículo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carácter personal el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección;

    Que, la misma disposición constitucional en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, en cuya constitución de derecho, transferencia y consolidación jurídica requiere de un registro fiable;

    Que la misma norma constitucional, numeral vigésimo quinta de la Constitución establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para lo cual se requiere una debida estructuración institucional, que vaya acorde a la dignidad de los seres humanos y contribuya a brindar servicios de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;

    Que el artículo 85 numeral primero de la Constitución establece que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivo el buen vivir;

    Que la Constitución del Ecuador en su Primera Disposición Transitoria, numeral octavo establece que en el plazo de trescientos sesenta días, se aprobarán las leyes que organicen los registros de datos, en particular los registros civil, de la propiedad y mercantil, y que en todos los casos se establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales; y

    Que la Constitución del Ecuador, en su artículo 265 establece que el sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.

    Que el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 1616, establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrá la fijación de políticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la prestación de asistencia técnica a los municipios, buscando implementar la unificación del Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades.

    En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artículo 120 de la Constitución de la República, resuelve expedir la siguiente:

    LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS

    DE DATOS PÚBLICOS

    CAPÍTULO I

    NATURALEZA, FINALIDAD, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Art. 1.- Naturaleza.- La presente Ley es de naturaleza ordinaria y ampara el ejercicio de los derechos relacionados con los datos públicos de obligatorio registro y protección.

    Art. 2.- Finalidad y Objeto.- La presente Ley se expide para garantizar los derechos constitucionales a la protección del registro de datos de carácter personal y al libre acceso a la información generada en entidades públicas o privadas que realicen funciones públicas, a fin de organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, con el propósito de garantizar: la seguridad jurídica, la eficacia y eficiencia de su manejo, la publicidad, transparencia, acceso universal e implementación de nuevas tecnologías.

    Art. 3.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley rige para todas las instituciones y organismos públicos y privados que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas, sus bienes o patrimonio y sus usuarios.

    CAPÍTULO II

    PRINCIPIOS GENERALES DE LOS REGISTROS DE DATOS PÚBLICOS

    Art. 4.- Obligatoriedad.- La ley determinará los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; así como la obligación de los registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones expresamente señaladas.

    Los datos públicos registrales deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y razonables, en relación al ámbito y fines de su inscripción.

    La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y será suministrada por escrito o por medios electrónicos.

    Art. 5.- Responsabilidad de la información.- El Estado es responsable de la administración y control de los registros y bases de datos públicos. Los funcionarios a cargo del manejo de los registros responderán por la veracidad, autenticidad y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva del declarante cuando éste provee toda la información.

    Sin perjuicio del derecho de repetición, los registradores de datos públicos indemnizarán a quienes sufran daños o lesiones en sus derechos o bienes, como consecuencia de un manejo negligente o doloso de la información que genere falsedad o imprecisión de la información que difundan y certifiquen.

    Art. 6.- Publicidad.- Es obligación del Estado, a través de las instancias previstas en la presente Ley, poner en conocimiento de las/os ciudadanos la existencia de registros o bases de datos de personas, bienes y, en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que los interesados y terceros conozcan de dicha existencia y se opongan en caso de afectar sus derechos.

    Art. 7.- Accesibilidad y consentimiento.- Los datos constantes en los registros que forman parte del sistema, son públicos y generalmente de libre y gratuita difusión por medios tecnológicos, sin perjuicio del pago de las tarifas por su certificación, cuando éste corresponda.

    La información constante en los registros de datos públicos de carácter personal como: etnia, salud, opción sexual, religión, filiación política y otras atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales que los consagren, es confidencial y sólo se accederá a ella con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial. Quien solicite la información entregará simultáneamente sus datos básicos de información: nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad y ciudadanía, dirección domiciliaria y los datos que mediante el respectivo reglamento se determinen.

    Art. 8.- Presunción de Legalidad.- La certificación registral es un acto administrativo investido de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrá sin modificación alguna, excepto por orden judicial.

    Art. 9.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.

    Art. 10.- Principio de petición.- Las certificaciones registrales se expedirán a petición del interesado, por disposición administrativa u orden judicial.

    Art. 11.- Oponibilidad.- El último registro de un dato público prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados.

    Art. 12.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificada, constituye medio de prueba.

    Art. 13.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a través de la entidad competente, organizará y ejecutará el sistema de interconexión entre los organismos e instancias de registro de datos públicos. La actividad de registro se desarrollará utilizando medios tecnológicos, en las plataformas de software, hardware y aplicaciones definidas y con las especificaciones técnicas determinadas por la entidad competente.

    CAPITULO III

    NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PÚBLICOS

    Art. 14.- De los registros de datos públicos.- Las Registradurías son organismos públicos, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los términos de la presente Ley y sujetos al control, intervención, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos.

    Art. 15.- Funcionamiento de los registros públicos.- Las Registradurías y demás oficinas que mantengan información relacionada con el objeto de ésta Ley administrarán sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serán determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente Ley.

    Art. 16.- Manejo de registros.- Las Registradurías, llevarán la información de manera digitalizada y con soporte físico, de la forma determinada por la presente ley y normativa pertinente para cada registro. En lo que respecta a:

    1. Registro Civil: Llevará su registro bajo el sistema de información personal;

    2. Registro de la Propiedad: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológico, personal y real; y,

    3. Registro Mercantil: Llevará su registro bajo el sistema de información cronológico, personal y real.

    En los demás registros, según corresponda, se aplicará lo dispuesto en los literales antes descritos.

    Art. 17.- Información Personal.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se lleva de acuerdo a la persona que los causa o sobre los que los mismos recaen. En este sistema el responsable del registro procederá a registrar: nombres, apellidos y datos del titular de la información y en el caso del registro de la propiedad la descripción del inmueble, las titularidades concadenadas de dominio o condominio, y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, las constancias de solicitudes de certificados; y en el caso de registro mercantil y civil, el nacimiento o creación de la persona, todas las modificaciones del estado civil o societarias y su muerte o extinción.

    Art. 18.- Información Real.- Es el sistema de anotación de actos jurídicos que se lleva de acuerdo al objeto del que trata el registro. La información consistirá en la descripción del inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos del titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados.

    Art. 19.- Información Cronológica.- Es el registro de los títulos, actos y documentos cuya inscripción se solicita, que se efectúa de acuerdo al orden en que esta petición ocurre. Este sistema incluye al menos un libro índice y un repertorio, en ellos se asentarán todos los datos referentes a la persona, inmueble o mueble, las titularidades concatenadas de dominio o condominio, nombres, apellidos y datos del titular y el título causal, los gravámenes, interdicciones y sus cancelaciones, y las constancias de solicitudes de certificados; así como en el caso de las personas jurídicas las modificaciones y todo acto societario que se presente.

    Art. 20.- Certificados.- La información registral es un documento público que acredita el contenido del registro. Se podrá certificar toda clase de información con excepción de las limitaciones que la ley expresamente señala.

    Art. 21.- Registro de la Propiedad.- De conformidad con la Constitución de la República, el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o distrito metropolitano se encargará de la organización administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas y políticas que regularán su funcionamiento a nivel nacional.

    El/la registrador/a de la propiedad deberá ser de nacionalidad ecuatoriana, abogado/a y acreditar un ejercicio profesional por un período mínimo de 3 años y los demás requisitos que la ley prevé para el ejercicio del servicio público y Ley del Registro. Será nombrado/a por el Director/a Nacional de Registros de Datos Públicos, de una terna que previo concurso de oposición y méritos organice y presente el/la alcalde/sa del cantón. Durará en sus funciones 4 años y podrá ser reelegido/a por una sola vez.

    El/la registrador/a podrá ser removido/a de su cargo por incumplimiento de las funciones registrales debidamente comprobadas, de conformidad con la presente Ley y la normativa legal vigente.

    Art. 22.- Registro mercantil.- Los registros mercantiles serán administrados por la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos, a través del Registrador/a Mercantil.

    Para ser registrador/a mercantil se requerirán los mismos requisitos que para registrador de la propiedad y serán designados mediante concurso público de oposición y méritos por la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos.

    Art. 23.- Cambio de información en registros o bases de datos.- El titular de los datos podrá exigir las modificaciones en registros o bases de datos cuando dichas modificaciones no violen una disposición legal, una orden judicial o administrativa. La rectificación o supresión no procederá cuando pudiese causar perjuicios a derechos de terceros, en cuyo caso será necesaria la correspondiente resolución administrativa o sentencia judicial.

    Art. 24.- Control Cruzado.- La Dirección Nacional de Registros Públicos se encargará de organizar un sistema de interconexión entre los diversos registros y las instituciones del sector público, para el establecimiento del sistema de control cruzado de la información pública, de acuerdo a lo establecido en esta ley y en su reglamento.

    Art. 25.- Sistema Informático.- El sistema informático tiene como objetivo la tecnificación y modernización de los registros empleando tecnologías de información, bases de datos y lenguajes informáticos estandarizados, protocolos de intercambio de datos seguros, que permitan un manejo de la información adecuado que reciba, capture, archive, codifique, proteja, intercambie, reproduzca, verifique, certifique o procese de manera tecnológica la información de los datos registrados.

    El sistema informático utilizado para el funcionamiento e interconexión de los registros y entidades, es de propiedad estatal y del mismo se podrán conceder licencias de uso limitadas a las entidades, oficinas y personas que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

    Art. 26.- Interconexión.- Para la debida implementación del sistema de control cruzado nacional, los registros y bases de datos deberán obligatoriamente interconectarse buscando la simplificación de procesos y el debido control de la información de las instituciones competentes.

    Art. 27.- Información física y digital.- Sin perjuicio de llevar la información con soporte físico como determina la Ley de Registro y reglamentos aplicables, los registros cantonales deberán llevar la información, como regla general, de manera digitalizada para efectos de la sistematización e interconexión del registro de datos.

    La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos proporcionará los sistemas informáticos necesarios para la administración de los registros y las bases de datos, sistema informático único a ser utilizado en todos los registros cantonales del país.

    Art. 28.- Seguridad. Toda base informática de datos debe contar con su respectivo respaldo y mantener estándares técnicos que permitan la continuidad del sistema informático y la protección de los datos.

    CAPITULO IV

    DEL SISTEMA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTROS DE DATOS PÚBLICOS

    Art. 29.- Creación, finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos.- Créase el Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos que se constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de los actos y/o contratos determinados por la presente ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. En el caso de que entidades privadas posean información que por su naturaleza sea pública, serán incorporadas a este sistema.

    Art. 30.- Conformación.- El Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos estará conformado por los Registros: Civil, Mercantil, Societario, de la Propiedad y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y manejaren por disposición legal, información registral de carácter público.

    Art. 31.- La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos.- Créase la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos, como organismo de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, técnica, operativa, financiera y presupuestaria, adscrito al Ministerio de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información. Su máxima autoridad y representante legal será el/la Director/a Nacional, designado/a por el/la Ministro/a de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información. Su sede será la ciudad de Quito, tendrá jurisdicción nacional y podrá establecer oficinas desconcentradas a nivel nacional.

    Art. 32.- Atribuciones y responsabilidades.- La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos ejercerá las siguientes atribuciones:

    1. Asegurar y exigir el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Sistema Nacional de Registros de Datos Públicos, previstos en la presente Ley;

    2.- Dictar resoluciones, normas y actos necesarios para la organización y funcionamiento del sistema;

    3.- Establecer la estructura orgánica necesaria para el cumplimiento de las funciones del sistema;

    4.- Elaborar y aprobar el presupuesto de la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos;

    5.- Promover, dictar y ejecutar las políticas públicas en materia de registro y sistemas de registro tanto físico como informático, así como normas generales para el seguimiento y controlar de las mismas;

    6.- Nombrar a los registradores mercantiles previo concurso de oposición y méritos y los demás funcionarios de la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos, según lo determina la ley;

    7.- Coordinar y supervisar la administración de las bases de datos de todos los Registros Públicos, para lo cual todos los integrantes del Sistema están obligados a proporcionar la información digitalizada;

    8.- Definir los programas informáticos y los demás aspectos técnicos que todas las dependencias de registros de datos públicos deberán implementar para el sistema interconectado de datos y mantenerlo en correcto funcionamiento;

    9.- Proporcionar a los interesados la información registrada en sus bases de datos;

    10.- Vigilar y controlar la correcta ejecución de la función registral;

    11.- Sancionar, de conformidad con la ley que regula al servidor público, el incumplimiento de los deberes y obligaciones de los registradores y del servidor público;

    12.- Autorizar la creación, supresión, unificación o traslado de oficinas registrales, acorde a la realidad cantonal en cuanto a la densidad poblacional y procesos de registro;

    13.- Promover, organizar y ejecutar programas de capacitación de los registradores públicos y demás personal de los registros del sistema;

    14.- Promover la realización de estudios e investigaciones en materia registral;

    15.- Celebrar convenios de cooperación técnica nacional e internacional para mejorar la calidad del servicio registral; y,

    16.- Las demás que determine la presente Ley.

    Art. 33.- Requisitos para ser Director/a de la Dirección Nacional de Registros.- Para ser Directora o Director se requiere:

    1.- Ser ecuatoriano/a;

    2.- Tener título profesional de abogado/a;

    3.- Acreditar experiencia en el ejercicio profesional mínimo de 5 años;

    4.- Encontrarse libre de inhabilidades para ejercer un cargo público; y,

    5.- Las demás que determina la ley para el servicio público.

    CAPITULO V

    DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

    Art. 34.- Aranceles.- El Director Nacional de Registros de Datos Públicos establecerá el valor de los servicios de registro y certificaciones, inclusive de los de la propiedad, mediante una tabla de aranceles acorde a las cuantías de los actos a celebrarse, documentos de registro y la jurisdicción territorial.

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA.- Constituyen norma supletoria de la presente Ley, las disposiciones de la Ley de Registro, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y Reglamentos aplicables, mientras no se opongan a la presente ley.

    SEGUNDA.- Será información pública: los nombres de los propietarios, tenedores, beneficiarios y todos aquellos que sean titulares de algún derecho sobre acciones, participaciones, partes beneficiarias o cualquier otro título societario generado por una sociedad comercial, mercantil, civil o de cualquier otra especie. Esta información será de carácter público y podrá ser solicitada por cualquier persona a la entidad competente.

    TERCERA.- Toda consulta sobre dudas en el procedimiento registral de los Registros será absuelta por la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Los/as empleados/as y trabajadores de los registros de la propiedad y mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de conformidad con sus contratos de trabajo, y se garantiza su estabilidad en los términos determinados en la Constitución y la ley.

    SEGUNDA.- Los Registradores de la Propiedad y Mercantil, seguirán cumpliendo sus funciones de registro, hasta que de conformidad con la presente Ley, la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos los designe.

    TERCERA.- Los Registros de la Propiedad, Societario, Civil y Mercantil que tengan digitalizados sus registros deberán migrar sus bases de datos al nuevo sistema, para lo cual el Estado asignará fondos para la creación de los sistemas informáticos únicos para el manejo de los registros a nivel nacional.

    CUARTA.- En el plazo de 360 días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Sistema Nacional de Registros Públicos, previa evaluación técnica, económica-financiera y legal, establecerán los programas informáticos requeridos los mismos que deberán tener perfecta interconexión que permita recibir, capturar, archivar, custodiar, enviar, intercambiar, reproducir, verificar o procesar la información de los Registros Públicos, dejando apertura en el sistema para la interconexión de las demás Instituciones señaladas con la finalidad del control cruzado de información.

    QUINTA.- Todo registro de la propiedad, societario, mercantil o civil llevado hasta la fecha de manera física deberá ser transformado a formato digital en el sistema informático a ser creado en un plazo máximo de 3 años, para lo cual se asignarán los fondos pertinentes y se proveerán los programas informáticos necesarios. Esta omisión será sancionada con la destitución del correspondiente funcionario por la Dirección Nacional de Registro de datos Públicos.

    SEXTA.- Las instituciones del sector público que posean información pública como el Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Dirección Nacional de Migración, Policía Nacional, Comisión de Tránsito del Guayas, Ministerio de Relaciones Laborales, Notarias, Municipios, Función Judicial, entre otras, deberán integrarse paulatinamente al Sistema Nacional de Registros Públicos, de acuerdo al cronograma que para el efecto prepare el Sistema Nacional de Registros Públicos dentro del plazo de 360 días a partir de la vigencia de esta ley. En el mismo plazo se establecerá un cronograma por el cual las instituciones privadas que manejen datos públicos se integren al Sistema Nacional de Registros Públicos.

    SÉPTIMA.- Los organismos, instituciones y entidades privadas que posean información determinada como pública por esta Ley y su reglamento, deberán transferir dicha información a la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos, de manera progresiva en un plazo de 360 días a partir de la vigencia de ésta Ley.

    DISPOSICIONES REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS

    PRIMERA.- Deróguanse todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a la presente ley.

    Las disposiciones de la presente Ley prevalecerán sobre las que se opongan….

    SEGUNDA.- Derógase el Artículo 444 de la Codificación de la Ley de Compañías.

    TERCERA.- Sustitúyese el Artículo 443 de la Codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial No. 312 de 5 de noviembre de 1999, por el siguiente:

    Art. 443.- El Superintendente de Compañías podrá suministrar información relativa a una compañía determinada, a pedido de cualquier persona. La información se concretará a los documentos señalados en los Arts. 20.b) y 23.b), o datos contenidos en ellos.

    Los informes de los administradores, de auditoría externa y los informes de los comisarios de aquellas compañías que se encuentren registradas en el mercado de valores o que coticen en bolsa sus acciones, podrán ser requeridos por cualquier persona interesada.

    La Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos podrá pedir que la compañía actualice la información a la que se refieren los artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía los exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.”

    CUARTA.- Derógase los artículo 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 16 de la Ley de Registros, publicada en el Registro Oficial No. 150 de 28 de octubre de 1966.

    QUINTA.- Sustitúyase la letra b) del artículo 11 de la Ley de Registro publicada en el Registro Oficial No. 150 de 28 de octubre de 1966, por el siguiente: “Llevar un inventario de los Registros, libros y demás documentos pertenecientes a la oficina, debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registros de Datos Públicos, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año.”

    DISPOSICIÓN FINAL

    La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación e el registro Oficial.

    Quito, 21 de septiembre de 2009

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