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La Comisión de Participación Ciudadana y Control Social, a través de su Presidente el Dr. Luis Morales Solís, presentó con fecha 1 de octubre de 2009 a la Presidencia de la Asamblea Nacional, el texto del proyecto de Ley Orgánica de Participación Ciudadana para discusión en Primer Debate, para ello se ha fijado el día miércoles 7 de octubre del presente año.
Cabe mencionar que el análisis y debate de los artículos fue en forma individual, acogiendo todas las sugerencias recibidas en la Comisión, tanto de la ciudadanía; así como de las y los Asambleístas.
Considerando que el proyecto de Ley Orgánica de Participación Ciudadana, se enmarca en la normativa constitucional vigente, y que resulta necesaria para viabilizar las iniciativas y mecanismos de participación individual y colectiva. La Comisión aprobó el siguiente texto:
LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
TÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto propiciar y garantizar el ejercicio de los derechos de participación ciudadana y de organización colectiva autónoma; instituye instancias, mecanismos y procedimientos de deliberación pública entre el Estado y
Sociedad, garantiza la vigencia de formas de gestión pública abiertas a la incidencia de la
ciudadanía; así como las iniciativas de rendición de cuentas y control social, y sienta las bases para el funcionamiento de la democracia participativa.
Art. 2.- Ámbito.- La presente ley tiene ámbito nacional y corresponde a todos los y las habitantes del Ecuador e igualmente, a las personas ecuatorianas en el exterior, y garantiza la participación de las personas y los colectivos en el debate, toma de decisiones, el seguimiento de las políticas y de los servicios públicos en todos los niveles de gobierno y funciones del Estado; así como el control social de las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos, manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés público.
Son sujetos del derecho de participación ciudadana todos los individuos, colectivos, movimientos, asociaciones, sindicatos, comunidades, pueblos, nacionalidades, barrios, comunas y demás formas de organización que puedan promover libremente las personas en el Ecuador o ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior.
Art. 3.- Finalidad y Objetivos.- La Ley incentiva el conjunto de dinámicas de organización, participación y control social que la sociedad emprenda, por su libre iniciativa, para resolver sus problemas e incidir en la gestión de las cuestiones que atañen al interés común y de esta forma procurar la vigencia de sus derechos y el ejercicio de la soberanía popular, para lo cual se deberá :
1.Garantizar la democratización de las relaciones entre la sociedad y el Estado.
2.Establecer las formas y procedimientos con que la ciudadanía puede hacer uso efectivo de los mecanismos de democracia directa fijados en la Constitución.
3.Garantizar las diversas iniciativas de participación, organización, gestión y control social impulsadas de forma autónoma por la ciudadanía.
4.Establecer los mecanismos, procedimientos e instancias que promuevan de manera oportuna y eficaz la participación de la ciudadanía y las organizaciones sociales en todos los niveles de gobierno y en el proceso de elaboración, ejecución y control de las políticas y de los servicios públicos.
5.Garantizar la autonomía de todas las formas de participación de la ciudadanía frente al Estado.
6.Fijar los lineamientos generales con los cuales se seleccionarán a los ciudadanos y ciudadanas en el Ecuador y en el exterior que formen parte de las instancias y espacios de participación establecidos por esta Ley.
7.Garantizar la igualdad de oportunidades de participación de los diferentes estratos sociales, grupos, pueblos y nacionalidades en los diversos espacios e instancias creados para la interlocución entre la sociedad y el Estado.
8.Garantizar el acceso de la ciudadanía a la información necesaria para encaminar procesos dirigidos a la exigibilidad de los derechos, el control social y la rendición de cuentas en la gestión de lo público.
9.Promover la formación en deberes y derechos y una ética de interés por lo público que hagan sostenibles los procesos de participación y la profundización de la democracia.
10.Proteger la expresión de las diversas formas de disenso de las personas y los colectivos en el marco de la Constitución y la ley.
Art. 4.- Principios.- El ejercicio de los derechos a la participación ciudadana y a la organización social se regirá, además de los principios generales establecidos en la Constitución, por los siguientes:
1.Igualdad.- La ciudadanía de forma individual o colectiva goza de los mismos derechos y oportunidades para participar en la vida pública del país,incluyendo a los ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior.
2.Interculturalidad.- En el ejercicio de la participación ciudadana se reconocen, respetan y valoran las diversas identidades culturales y se promueve su interacción.
3.Autonomía.- La ciudadanía y las organizaciones sociales participan en la vida pública del país con independencia política y auto-determinación.
4.Deliberación.- La participación ciudadana y las relaciones entre la sociedad y el Estado tienen como base el intercambio público y razonado de argumentos, y el
procesamiento dialógico de los conflictos.
5.Respeto a la diferencia.- La participación ciudadana corresponde a todas las personas por igual sin discriminación alguna fundamentada en la, etnia, lugar de nacimiento, edad, identidad cultural, color, credo, idioma, sexo, orientación sexual, condición social, nacionalidad, posición económica, discapacidad, estado de salud, filiación política, ideología o cualquier otra índole.
6.Responsabilidad.- La participación es un derecho ciudadano que se fundamenta en la responsabilidad que tiene los ciudadanos y ciudadanas en formar parte libremente en los asuntos públicos a través de la formación, ejecución y control de la gestión pública; todo ciudadano y ciudadana asume un compromiso legal y ético en la búsqueda del beneficio de la sociedad y el colectivo. En ningún caso el ejercicio de la participación ciudadana excederá las libertades ciudadanas ni contravendrá la paz y armonía social establecidas en la constitución y las leyes.
7.Corresponsabilidad.- En la gestión de lo público existe responsabilidad compartida de las instituciones del Estado y de la sociedad civil.
8.Transparencia.- La gestión de lo público será de libre acceso a la ciudadanía, a su vez ésta, ejercerá el derecho de acceso a la información pública con sujeción a los principios de responsabilidad y ética pública.
9.Pluralismo.- La participación permite, reconoce y garantiza la libre expresión de las ideas u opiniones de toda índole, sin censura previa y su difusión en el marco del respeto de los derechos humanos.
10.Independencia.- La participación ciudadana no podrá ser manejada por el sector público, los partidos y movimientos políticos; se preservará de toda forma de manipulación y adoptará prácticas democráticas en la tomas de sus decisiones.
11.Participación Activa.- La participación debe incentivar la incorporación activa de todos los sectores de la sociedad, con especial énfasis en las mujeres con el fin de garantizar la equidad de género, los ecuatorianos y ecuatorianas en el exterior, los sectores populares, comunitarios, campesinos, obreros, estudiantiles, académicos, productivos, culturales, deportivos, profesionales, indígenas y discapacitados.
TÍTULO II
DE LA DEMOCRACIA DIRECTA
Art. 5.- Mecanismos de democracia directa.- El Estado garantiza el ejercicio ciudadano de los mecanismos de democracia directa tales como la iniciativa normativa, el referéndum, la consulta popular y la revocatoria de mandato, así como impulsa la configuración progresiva de nuevos espacios que posibiliten el ejercicio directo del poder ciudadano, incluidos los ecuatorianos en el exterior de acuerdo con la Constitución y la ley.
Capítulo primero
De la iniciativa popular normativa
Art. 6.- Derecho a la iniciativa ciudadana normativa.- La iniciativa normativa ciudadana tiene por objeto proponer la creación, reforma o derogatoria de normas jurídicas ante la
Función Legislativa o cualquier otra institución u órgano con competencia normativa en todos los niveles de gobierno; podrán ejercerla todas las y los ciudadanos que se encuentren en ejercicio de los derechos políticos y consten inscritos en el registro electoral de acuerdo con la Constitución y la ley.
La iniciativa popular normativa no podrá referirse a crear, modificar o suprimir impuestos, aumentar el gasto público o modificar la organización territorial político administrativa del país.
Art. 7.- Requisitos para la presentación de la iniciativa popular normativa.- La iniciativa popular normativa se ejercerá por escrito y deberá contener al menos lo siguiente:
1.Título o nombre que la identifique.
2.Exposición de motivos, breve explicación del alcance y contenido de las normas cuya reforma, creación o derogatoria se propone.
3.El proyecto de norma debe regular una sola materia de forma clara y específica.
4.En el escrito inicial se hará constar la identidad de las personas naturales o jurídicas que formen la comisión promotora, que no será mayor a 10 personas naturales quienes actuarán como representantes o portavoces de la misma, así como el proceso de construcción del proyecto de norma.
5.Las firmas serán las requeridas en la constitución para su tramite.
6.El Consejo Nacional Electoral a través de su página web publicará, respecto de cada jurisdicción concreta, la cifra exacta de electores que constituyen el porcentaje mínimo requerido para el ejercicio de la iniciativa normativa ciudadana y reglamentará el proceso de recolección de firmas.
Art. 8.- Admisibilidad de la iniciativa popular normativa.- La iniciativa popular normativa se presentará ante el máximo órgano decisorio de la institución u organismo con competencia normativa, según corresponda, el cual revisará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Art. 9.- Tramitación.- El Consejo Nacional Electoral una vez notificado con la admisión a trámite de una iniciativa popular normativa, realizará el proceso de autentificación y verificación de firmas. Una vez cumplido el requisito de firmas el Consejo Nacional Electoral notificará al órgano normativo que corresponda para que este a su vez inicie el trámite de tratamiento normativo de forma obligatoria. Dicho trámite garantizará la
participación directa y efectiva de los promotores en el debate del proyecto.
El órgano normativo que corresponda deberá tratar la iniciativa normativa ciudadana en el plazo máximo de ciento ochenta días contados desde la fecha en que le fue notificado por el Consejo Nacional Electoral con la suficiencia del número de firmas ciudadanas recabadas, acorde al reglamento que dicte para el efecto de acuerdo con la Constitución y la ley.
Art. 10.- Consulta popular vinculante en caso de rechazo o modificación no consentida del proyecto normativo popular.- En caso de que la iniciativa normativa ciudadana fuese rechazada por la Asamblea u órgano normativo competente, o bien modificada en términos relevantes, la comisión promotora podrá solicitar la convocatoria a consulta popular en el ámbito territorial respectivo, para decidir entre la propuesta original de la iniciativa ciudadana o la resultante de la tramitación en el órgano competente.
La consulta popular se regulará por las disposiciones establecidas en la Constitución y la ley.
El Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social deberán garantizar que la Comisión Popular Promotora acceda en condiciones de igualdad a los medios de comunicación social para la defensa y debate público de su iniciativa.
Art. 11.- Veto presidencial.- Cuando se trate de un proyecto de ley de iniciativa popular, la Presidenta o Presidente de la República podrá enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente. Formulada la enmienda presidencial se deberá notificar de forma inmediata, a
través de la máxima autoridad del órgano legislativo competente, a la comisión promotora para que en el plazo de cinco días desde su recepción manifieste su posición motivada acerca de las objeciones parciales formuladas.
Capítulo segundo
De la enmienda y reforma constitucional
Art. 12.- Enmienda constitucional a iniciativa popular.- La ciudadanía, con el respaldo de al menos el ocho por ciento de las personas inscritas en el registro electoral nacional, podrá proponer la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución siempre que no
alteren su estructura fundamental, el carácter y elementos constitutivos de Estado, establezca restricciones a los derechos y garantías, o modifique el procedimiento de reforma de la Constitución.
Art. 13.- De la reforma constitucional a iniciativa popular.- A iniciativa popular, la ciudadanía podrá presentar ante la Asamblea Nacional propuestas de reforma parcial de la Constitución que no supongan una restricción a los derechos y garantías constitucionales, ni modifiquen el procedimiento de reforma de la propia Constitución, debiendo contar para ello con el respaldo de al menos el uno por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el registro electoral nacional.
Art. 14.- Tramitación.- Las fases de presentación inicial de la enmienda constitucional a iniciativa ciudadana ante el Consejo Nacional Electoral así como la tramitación de la propuesta popular de reforma constitucional seguirán el mismo procedimiento previsto para la iniciativa normativa popular en lo que tiene que ver con la admisión, requisitos, plazos y demás aspectos relacionados. La fase de consulta popular se regirá por las normas aplicables que regulan estas consultas.
Art. 15.- Participación de los promotores en el debate parlamentario.- Quienes propongan la reforma constitucional tendrán derecho a su participación activa mediante representantes en el debate del proyecto en la Asamblea Nacional.
Art. 16.- Plazo y solicitud de Consulta Popular.- La Asamblea Nacional deberá tratar la propuesta popular de reforma constitucional en el plazo máximo de trescientos sesenta días contados desde la fecha en que les fue certificado por el Consejo Nacional Electoral.
Si la propuesta de reforma constitucional no se tramitara en ese plazo, las y los proponentes podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo de los inscritos en el registro electoral nacional.
Si la Corte Constitucional emite dictamen favorable, el Consejo Nacional Electoral convocará en el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a Consulta Popular, la que se realizará máximo en los sesenta días posteriores. Mientras se tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá presentarse otra.
Art. 17.- Carácter vinculante.- Las decisiones adoptadas mediante Referéndum o Consulta Popular tendrán carácter vinculante, siendo necesario para su aprobación contar con el apoyo ciudadano expresado en al menos la mitad más uno de los votos válidos emitidos.
Capítulo tercero
De la consulta popular
Art. 18.- Convocatoria.- El Consejo Nacional Electoral convocará a consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
Art. 19.- Solicitud de convocatoria a Consulta Popular por la o el Presidente de la República.- La o él Presidente de la República podrá solicitar la convocatoria a Consulta Popular sobre los asuntos que estime convenientes conforme a las facultadas establecidas en la Constitución.
Art. 20.- Solicitud de convocatoria a Consulta Popular por los gobiernos autónomos descentralizados.- Los gobiernos autónomos descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus integrantes, debidamente certificada, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre temas de interés para su jurisdicción.
Art. 21.- Consulta Popular por iniciativa ciudadana.- La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto de su interés, a excepción de las materias tributarias y de organización político administrativa del país.
Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular sobre asuntos de interés y relacionados con el Estado ecuatoriano, ésta requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la circunscripción especial.
Art. 22.- Consulta Popular por acuerdo de la Asamblea Nacional.- La Consulta Popular solicitada por la Asamblea Nacional únicamente podrá versar sobre la autorización o no para realizar actividades extractivas de los recursos no renovables en áreas no protegidas o en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal.
Art. 23.- Consulta Popular en el proceso de conformación de las regiones y distritos
metropolitanos autónomos.- Cuando se trate de la conformación de regiones o distritos metropolitanos autónomos y una vez cumplidos los requisitos de aprobación del proyecto de ley orgánica por parte de la Asamblea Nacional y con el dictamen favorable de la Corte Constitucional, se convocará a consulta popular en las provincias que formarían la región o cantones que formarían el distrito metropolitano para que se pronuncien sobre el estatuto de autonomía.
Si la consulta fuere aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en cada provincia y cantón, en su caso, se promulgará la ley y su estatuto.
Art. 24.- Consulta Popular para la convocatoria de Asamblea Constituyente.- Sólo se podrá convocar a Asamblea Constituyente a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral nacional.
La propuesta de consulta deberá incluir la forma de elección de las y los representantes y las reglas del proceso electoral.
El Consejo Nacional Electoral convocará la Consulta Popular en el plazo de quince días posteriores a la recepción de la solicitud del Presidente de la República, de la notificación de la resolución por parte de la Asamblea Nacional o de la verificación de que los respaldos provenientes de la ciudadanía cumplan con los requisitos legales. La consulta se realizará como máximo en los sesenta días siguientes.
Art. 25.- Constitucionalidad de las preguntas para consulta popular.- En todos los casos, para la convocatoria a consulta popular se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional.
Capítulo cuarto
De la revocatoria del mandato
Art. 26.- Revocatoria del mandato.- Las y los electores podrán revocar democráticamente el mandato a las autoridades de elección popular. La solicitud de revocatoria del mandato sólo podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato.
Art. 27.- Legitimación ciudadana.- La solicitud de revocatoria deberá tener el respaldo de un número no inferior al diez por ciento de las personas inscritas en el registro electoral correspondiente.
Tratándose de la Presidenta o Presidente de la República se requerirá el respaldo de un número no inferior al quince por ciento de inscritos en el registro electoral nacional.
Art. 28.- Tramitación.- La solicitud de revocatoria del mandato se presentará ante el Consejo Nacional Electoral.
Las fases de presentación inicial de la petición de revocatoria, admisión de la misma, y
verificación de respaldos ciudadanos, se regirán en todo lo que le sea aplicable de acuerdo a esta ley, para las iniciativas normativas populares.
El plazo para la recolección de los respaldos ciudadanos será de máximo ciento ochenta días. El Consejo Nacional Electoral procederá a la verificación de los respaldos ciudadanos en un plazo de veinte días y, en caso de ser auténticos, en el plazo de siete días convocará el proceso revocatorio, que se realizará máximo en los sesenta días siguientes.
Art. 29.- Aprobación de la revocatoria de mandato y sus efectos.- La aprobación de la revocatoria del mandato requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, salvo la revocatoria del Presidente de la República en cuyo caso se precisará la mayoría
absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento popular será obligatorio y de inmediato cumplimiento. En caso de revocatoria del mandato la autoridad cuestionada cesará de su cargo y será reemplazada por quién corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley.
TÍTULO III
De las organizaciones sociales, el voluntariado y la formación ciudadana
Capítulo primero
De las organizaciones sociales
Art. 30.- De las organizaciones sociales.- Se reconocen todas las formas de organización, cooperativismo y asociatividad que impulse la ciudadanía con el objeto de contribuir a la defensa de los derechos individuales y colectivos, a la gestión y resolución de problemas y conflictos, al fomento de la solidaridad, la búsqueda del buen vivir y la democracia.
Las diversas dinámicas asociativas y organizativas deberán garantizar la democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y el respeto a los derechos establecidos en la Constitución y la ley.
Art. 31.- De la promoción de las organizaciones sociales.- El Estado garantiza el derecho a la libre asociación así como sus formas de expresión; genera e incentiva los mecanismos que favorezcan la capacidad de organizarse y el fortalecimiento de las organizaciones existentes.
Art. 32.- Promoción estatal a las organizaciones.- El Estado, en todos su niveles de gobierno y funciones, priorizará a las organizaciones sociales para la aplicación de políticas, programas y proyectos.
Art. 33.- Mecanismos de promoción de las organizaciones sociales.- Para la promoción de las organizaciones sociales todos los niveles de gobierno y funciones del Estado adoptarán mecanismos para dar apoyo técnico y capacitación.
Art. 34.- De la cogestión y los proyectos de las organizaciones sociales.- La ciudadanía y organizaciones sociales podrán participar conjuntamente con el Estado y la empresa privada en la preparación y ejecución de programas y proyectos en beneficio de la comunidad.
Art. 35.- Criterios de elegibilidad para aplicar los mecanismos de promoción de las organizaciones sociales.- Para la aplicación de mecanismos de promoción establecidos en esta Ley, se considerarán como criterios para la elegibilidad de las organizaciones sociales, la alternabilidad en su dirigencia, el respeto a la equidad de género, su alcance territorial, interculturalidad y experiencia en el trabajo organizativo.
Art. 36.- De la legalización y registro de las organizaciones sociales.- Aquellas organizaciones sociales que deseen tener personalidad jurídica deberán registrarse en las
diferentes instancias públicas que corresponda a su ámbito de acción, y actualizarán sus datos conforme sus estatutos. El registro de las organizaciones sociales se hará, bajo el respeto a los principios de libre asociación y autodeterminación.
El Estado podrá establecer un sistema de información unificado de organizaciones, para ello las instituciones del sector público implementarán las medidas que sean necesarias.
Capítulo segundo
Del voluntariado de acción social
Art. 37.- Del voluntariado de acción social.- El voluntariado es una actividad de servicio social y participación libre de la ciudadanía y de las organizaciones sociales, en diversos temas de interés público, con independencia y autonomía del estado. la ciudadanía y las organizaciones sociales también podrán establecer acuerdos con las autoridades en los diversos niveles de gobierno, para participar de manera voluntaria y solidaria en la ejecución de programas, proyectos y obra pública, en el marco de los planes institucionales.
Art. 38.- De la protección al voluntariado.- Cuando se realicen acuerdos entre la ciudadanía y el Estado para apoyar tareas de voluntariado, estas las actividades se establecerán en convenios específicos, entre las organizaciones sociales y las instancias del estado involucradas, en los que se fijarán las condiciones de la labor solidaria, sin relación de dependencia. de ninguna manera las distintas formas de voluntariado podrán constituirse en mecanismos de precarización del trabajo, formas ocultas de proselitismo político, ni afectar el principio de progresividad en la aplicación de los derechos.
Capítulo tercero
De la formación ciudadana
Art. 39.- De la formación ciudadana y la difusión de los derechos y deberes.- El Estado en todas sus funciones y en particular el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá procesos de formación ciudadana y campañas de difusión sobre el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y la ley, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y control social.
Art. 40.- Mecanismos de formación y difusión.- El Estado establecerá, entre otros, los siguientes mecanismos de formación y difusión a la ciudadanía:
1.Campañas informativas en medios de comunicación masiva y medios alternativos.
2.Inclusión de los contenidos de la Constitución en las mallas curriculares del sistema educativo.
3.Formación de redes de educación popular mediante talleres, cursos, y escuelas en las diversas lenguas locales y conforme a la diversidad cultural existente en el país.
4.Difusión de la memoria histórica, las tradiciones nacionales y locales, y los conocimientos y prácticas ancestrales vinculadas a las formas de organización comunitaria, de los pueblos y nacionalidades.
se prohíbe la utilización de cualquiera de estos mecanismos para actividades de proselitismo político, promoción personal, partidaria o gubernamental, en todos sus niveles.
Art. 41.- Responsabilidades de los medios de comunicación masiva para la difusión de derechos y deberes de la ciudadanía.- Los medios de comunicación masiva crearán, de acuerdo a la ley de la materia los espacios necesarios para que se elaboren y difundan programas dirigidos a la formación de la ciudadanía en los temas relacionados a derechos, deberes, el buen vivir y las formas de participación ciudadana y control social, previstas en la Constitución y la ley, En caso de los medios de comunicación públicos será obligatorio.
La difusión de programas señalados deberá ser en idioma castellano, kichwa, shuar y en los idiomas ancestrales de uso oficial en las respectivas circunscripciones territoriales.
Art. 42.- Formación del personal de entidades públicas y del sector privado que preste servicios públicos.- El Estado en todas sus funciones emprenderá procesos de formación y capacitación al personal que forma parte de las entidades y organismos del sector público de todos los niveles de gobierno y a las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público para promover una cultura basada en el ejercicio de los derechos y obligaciones en la construcción de una gestión pública participativa.
Capítulo cuarto
De la acción ciudadana
Art. 43.- Fomento de la participación ciudadana.- El Estado, a través de sus instituciones, en todos los niveles de gobierno, fomentará la participación ciudadana a través de mecanismos tales como fondos concursables, becas educativas y créditos, a fin de que las organizaciones sociales realicen proyectos y procesos tendientes a formar a la
ciudadanía en temas relacionados con derechos y deberes, de conformidad con la Constitución y la Ley.
Toda asignación de recursos, fondos concursables, becas educativas y créditos, programas de capacitación, apoyo técnico o financiero del Estado, en todos sus niveles, a organizaciones sociales e individuos deberá decidirse a través de procesos transparentes y públicos, garantizando la independencia partidista de los beneficiarios. El funcionario público que intente condicionar o condicione la posición político partidista de las organizaciones sociales o individuos receptores de recursos será sancionado de acuerdo a la Ley.
Los procesos para el otorgamiento de dichos fondos concursables, becas y créditos, se sujetaran al control y auditoria por la Controlaría General del Estado.
Art. 44.- Participación y construcción del poder ciudadano.- Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual y colectiva participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos y en el control popular de las instituciones del estado, la sociedad y de todos los niveles de gobierno, así como también de las funciones del Estado y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano, tanto en el territorio nacional como en el exterior y los instrumentos internacionales vigentes.
TITULO IV
DE LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Art. 45.- De la acción ciudadana para la defensa de los derechos de participación .- La acción ciudadana consagrada, constitucionalmente se ejercerá a través de la acción de protección de conformidad con lo establecido en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, procederá cuando se produzca la violación o la amenaza de afectación de alguno de los derechos participativos contempladas en la Constitución y la Ley.
TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS FUNCIONES DEL ESTADO
Art. 46.- De la participación ciudadana en las Funciones Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.- Los órganos que conforman estas funciones del Estado establecerán mecanismos para garantizar la transparencia de sus acciones, la elaboración participativa de sus normas internas; así como planes y programas que faciliten la participación activa de la ciudadanía en su gestión.
Art. 47.- Del control social a las Funciones Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.- Las y los ciudadanos de manera individual o colectiva podrán realizar procesos de veedurías, observatorios y otros mecanismos de control social a la actuación de los órganos y autoridades de todas las funciones del Estado y los diferentes niveles de gobierno, conforme lo señala la constitución.
TITULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO
Capitulo primero
De las instancias participativas a nivel nacional
Art. 48.- Conformación de las instancias participativas.- Los Consejos de Planificación Participativa y los Consejos Sectoriales Participativos, serán instancias mixtas, paritarias y tripartitas, integradas por representantes de la sociedad, por autoridades electas y por representantes del régimen dependiente o sectorial.
Los Consejos Nacionales para la Igualdad por su parte, serán instancias mixtas y paritarias conformada por representantes del Estado y de la sociedad civil vinculados a cada una de las temáticas relacionadas con género, etnia, generacional, intercultural, y de discapacidades y movilidad humana.
Su composición estará determinada por la Ley.
Art. 49.- Finalidades de la participación de las instancias participativas. La participación de estas instancias tendrá como finalidad promover la igualdad y el buen vivir a través de:
a)Promocionar la formación ciudadana e impulsar procesos de Comunicación;
b)Mejorar la calidad de la inversión pública e incidir en la definición de agendas de desarrollo,y;
c)Fortalecer la democracia con mecanismos permanentes de transparencia, rendición de cuentas y control social.
Capítulo segundo
Del Consejo Nacional de Planificación Participativa
Art. 50.- Del Consejo Nacional de Planificación Participativa .- El Consejo Nacional de Planificación Participativa es el organismo superior del Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa, siendo una instancia tripartita conformada por representantes de la sociedad, el Presidente de la República, las máximas autoridades de la Función Ejecutiva, con funciones de coordinación sectorial y delegados de los gobiernos autónomos descentralizados, una autoridad electa por cada uno de los niveles de gobierno autónomo. Funcionará el Consejo Nacional de Planificación como instancia deliberante y decisoria.
Sus decisiones son vinculantes para el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.
Su composición, organización, régimen de funcionamiento y atribuciones serán los que establezca la ley que regule el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa e Inversión Pública.
Art. 51.- Elección de los representantes de la Sociedad Civil al Consejo Nacional de Planificación Participativa.- Los representantes de la sociedad civil en el Consejo Nacional de Planificación Participativa , serán seleccionados, por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Todos los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Planificación Participativa, deberán acreditar experiencia o formación académica en temas relacionados con planificación, se garantizará la paridad entre hombres y mujeres.
Sección primera
De los Consejos Nacionales Sectoriales Participativo
Art. 52.- De los Consejos Nacionales Sectoriales Participativo.- Será una instancia mixta tripartita conformada por representantes de la sociedad, por autoridades electas y por representantes del régimen dependiente o sectorial.
Su conformación será paritaria, de modo que las autoridades electas y representantes del régimen dependiente o sectorial tengan igual número de representantes que la ciudadanía.
Se garantizará la paridad entre mujeres y hombres.
Su composición, organización, régimen de funcionamiento y atribuciones serán los que
establezca la ley que regule el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa.
Art. 53.- Elección de los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos Nacionales Sectoriales Participativos.- Los representantes de la sociedad civil en los Consejos Nacionales Sectoriales Participativos, serán seleccionados, por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana.
Todos los representantes de la sociedad en los Consejos Nacionales Sectoriales Participativos, deberán acreditar experiencia o formación académica en temas relacionados con las políticas sectoriales correspondientes al ámbito propio de dicho Consejo.
Los Consejos Sectoriales tendrán una composición paritaria de hombres y mujeres.
Sección segunda
De los Consejos Nacionales para la Igualdad
Art. 54.- De los Consejos Nacionales para la Igualdad .-Los Consejos Nacional para la Igualdad forma parte de la función Ejecutiva, son órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Está integrado de forma paritaria por representantes de la sociedad civil y del Estado, y serán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integración se regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo.
Los Consejos Nacionales para la Igualdad, ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento, evaluación de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género, etnia, generacional, intercultural, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la Ley.
Art. 55.- Elección de los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos Nacionales Para la Igualdad.- Los representantes de la sociedad civil en los Consejos Nacionales Para la Igualdad, serán seleccionados por el Consejo de Participación Cuidada y Control Social mediante concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana, de acuerdo a sus temáticas.
Todos los representantes de la sociedad en los Consejos Nacionales para la Igualdad, deberán acreditar experiencia o formación académica en temas relacionados a las distintas temáticas y se garantizará la paridad entre hombres y mujeres.
Los representes de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y del pueblo montubio en el Consejo Nacional para la igualdad que tenga que ver con temática étnica, serán elegidos por ellos mismos a través de sus propias instituciones, conforme sus tradiciones y derechos reconocidos en la Constitución.
Capítulo tercero
De las Instancias participativas a nivel local
Art. 56.- De los Consejos de Planificación Participativa Regionales, Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales Rurales establecidos en la Constitución.- En todos los Gobiernos Autónomos Descentralizados existirá una instancia de planificación mixta tripartita integrada por representantes de la sociedad, por
autoridades electas del respectivo nivel y por representantes del régimen dependiente o sectorial a nivel local.
Los planes que no hayan sido aprobados por los Consejos Locales de Planificación Participativos de las respectivas circunscripciones territoriales no tendrán validez.
Art. 57.- Del funcionamiento y Composición de los Consejos de Planificación Participativa Regionales, Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales.- El funcionamiento, integración, atribuciones y composición de los Concejos de Planificación Regionales, Provinciales, Metropolitanos, Municipales y Parroquiales establecidos en la Constitución, serán regulados mediante acto legislativo de respectivos gobiernos autónomos descentralizados, de conformidad con la ley que regule el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa
Art. 58.- De los mecanismos de participación y las Instancia Mixtas tripartitas en todos los niveles.- Todas las instancias mixtas o paritarias en todos los niveles podrán utilizar los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la presente ley, tales como la convocatoria de consejos ciudadanos para la planificación, asambleas, cabildos populares, observatorios. De igual forma la ciudadanía podrá hacer uso de estos mecanismos frente a estas instancias y conformar veedurías para su vigilancia y control.
Capítulo cuarto
De los presupuestos participativos
Art. 59.- Del presupuesto participativo.- Se denomina Presupuesto Participativo al proceso a través del cual las y los ciudadanos, de forma individual o por medio de organizaciones sociales, contribuyen de forma voluntaria en la toma de decisiones, respecto de los presupuestos estatales, mediante reuniones en las que deliberan con las autoridades electas y designadas.
Art. 60.- Características del presupuesto participativo.- Los Presupuestos Participativos están abiertos a las organizaciones sociales y ciudadanía que deseen
participar; suponen un debate público sobre el uso de los recursos del Estado; otorgan poder de decisión a los ciudadanos para definir la orientaciones de las inversiones públicas hacia el logro de la justicia redistributiva en la asignación de los recursos.
Los presupuestos participativos se implementarán de manera inmediata en los gobiernos
regionales, provinciales, municipales; los regímenes especiales y, progresivamente, en el nivel nacional.
El debate del presupuesto se llevará a cabo en el marco de los lineamientos del Plan de
Desarrollo elaborado por el Consejo Local de Planificación del nivel territorial correspondiente y en el caso que corresponda a la planificación nacional.
Art. 61.- Articulación de los Presupuestos Participativos con los Planes de Desarrollos.- La participación ciudadana a través del proceso de elaboración del presupuesto participativo, tendrá lugar con sujeción a los lineamientos del Plan de Desarrollo elaborado por el Consejo Nacional de Planificación Participativa y, por los Concejos Locales de Planificación Participativo del nivel territorial correspondiente.
Art. 62.- Del procedimiento para el presupuesto participativo.- El proceso de deliberación pública para la formulación de los presupuestos, lo iniciará la autoridad competente con anterioridad a la elaboración del proyecto de presupuesto. La discusión de los presupuestos participativos se realizará con los delegados de las unidades básicas de participación, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas.
El seguimiento de la ejecución presupuestaria se realizará durante todo el ejercicio del año fiscal. Las autoridades y funcionarios del ejecutivo de cada nivel de gobierno coordinarán el proceso de presupuesto participativo correspondiente.
La asignación de los recursos se hará conforme a las prioridades de los planes de desarrollo, para propiciar la equidad territorial sobre la base de la disponibilidad financiera del gobierno local respectivo.
Se incentivará el rol de apoyo financiero o técnico que puedan brindar diversas organizaciones sociales, centros de investigación o universidades al desenvolvimiento del proceso.
Art. 63.- Obligatoriedad del presupuesto participativo.- Es deber de las autoridades regionales, provinciales, municipales y locales formular los presupuestos anuales en el
marco de una convocatoria abierta a la participación de la ciudadanía y de las organizaciones de la sociedad civil. Así mismo, están obligadas a brindar información y rendir cuentas de los resultados de la ejecución presupuestaria.
El incumplimiento de estas disposiciones generará responsabilidades y sanciones de carácter político y administrativo para la máxima autoridad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, incluyendo la remoción del cargo, conforme la ley.
Capítulo quinto
Mecanismos De participación Ciudadana en la Gestión Pública .
Art. 64.- Definición.- Se entenderá como mecanismos de participación ciudadana en la gestión pública, los instrumentos con los que cuentan las ciudadanas y ciudadanos en forma individual o colectiva para participar en todos los niveles de gobierno, establecidos en la Constitución y la Ley.
TÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO
Capítulo primero
De las instancias participativas a nivel nacional
Sección primero
De las asambleas locales
Art. 65.- De las asambleas locales.- En cada nivel, de gobierno la sociedad civil podrá organizar una asamblea como espacio para la deliberación pública entre las y los ciudadanos, fortalecer sus capacidades colectivas de interlocución con las autoridades y, de esta forma, incidir de manera informada en el ciclo de las políticas públicas, la prestación de los servicios y, en general, la gestión de lo público.
La Asamblea podrá organizarse en varias representaciones del territorio de acuerdo con la extensión o concentración poblacional.
Art. 66.- De la composición de las asambleas locales.- La conformación de estas
asambleas deberá garantizar pluralidad, interculturalidad e inclusión de organizaciones sociales y de la ciudadanía; así como, de las diversas identidades territoriales y temáticas; con equidad de género y generacional.
Art. 67.- Del funcionamiento de las asambleas locales.- Las asambleas se regirán por los principios de democracia interna, equidad de género y generacional, alternabilidad de
sus dirigentes y rendición de cuentas periódica. Se regularán por sus propios estatutos y formas de organización de acuerdo con la Constitución y la ley.
Art. 68.- De las asambleas en las circunscripciones territoriales interculturales.- En estos regímenes territoriales especiales, las asambleas locales podrán adoptar las formas de organización para la participación ciudadana que correspondan a sus diversas identidades y prácticas culturales, en tanto no se opongan a la Constitución y a la Ley.
Art. 69.- Funciones de las asambleas locales.- Estos espacios de participación ciudadana tendrán, entre otras, las siguientes responsabilidades:
1.Respetar los derechos y exigir su cumplimiento, en particular en lo correspondiente
a los servicios públicos de las localidades;
2.Proponer agendas de desarrollo, planes, programas y políticas públicas para la localidad;
3.Promover la organización social y la formación de la ciudadanía en temas relacionados con la participación y el control social;
4.Organizar de forma independiente a las autoridades electas los ejercicios de rendición de cuentas a las que estén obligadas.
5.Propiciar el debate, la deliberación y concertación en torno a asuntos de interés general, tanto en lo local como lo nacional; y,
6.Ejercer control social con sujeción a la ética y bajo el amparo de la Ley.
Art. 70.- De la interrelación entre asambleas de diversos niveles territoriales- Las asambleas cantonales, provinciales y regionales procurarán tener entre sus integrantes: actores sociales de su nivel territorial de gobierno y delegados de las asambleas del nivel territorial inferior. En el caso de las asambleas parroquiales, se procurará que cuenten con la representación de barrios y comunidades.
Art. 71.- Del apoyo a las asambleas locales.- Para su funcionamiento, las asambleas locales estarán apoyadas por los diferentes niveles de gobierno, las respectivas autoridades locales o al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Art. 72.- Criterios para entrega de los fondos.- La entrega de los fondos se guiará por los siguientes criterios:
1.Existencia continua de la asamblea por lo menos dos años;
2.Alternabilidad Íntegra de sus dirigencias;
3.Participación en la asamblea de diversos sectores y actores de la sociedad;
4.Equidad de género y generacional en los integrantes y directivas;
5.Interculturalidad y diversidad territorial;
6.Prácticas de transparencia y rendición de cuentas.
Para estos efectos la entidad responsable elaborará el reglamento que corresponda.
Sección segunda
De las audiencias públicas
Art. 73.- De las audiencias públicas.- Se denomina audiencia pública a la instancia de participación, habilitada por la autoridad responsable, ya sea por iniciativa propia o a pedido de la ciudadanía, para atender pronunciamientos o peticiones ciudadanas y para fundamentar decisiones o acciones de gobierno. Las audiencias públicas podrán ser convocadas en todos los niveles de gobierno.
Art. 74.- Convocatoria audiencias públicas.- La solicitud de audiencia pública deberá ser atendida por la autoridad correspondiente, a petición de las y los ciudadanos o las organizaciones sociales, interesadas en temas de interés de la circunscripción política administrativa a la que pertenezcan.
La ciudadanía podrá solicitar audiencia pública a las autoridades a fin de:
1.Solicitar información sobre los actos y decisiones de la gestión pública.
2.Presentar propuestas o quejas en todo lo relacionado con los asuntos públicos.
3.Debatir problemas que afecten los intereses colectivos.
La autoridad correspondiente deberá convocar a audiencia en el plazo máximo de veinte días a las peticiones efectuadas por la ciudadanía.
Art. 75.- De las resoluciones de la audiencia pública.- Los resultados alcanzados en las audiencias públicas deberán ser difundidos para que la ciudadanía pueda hacer su seguimiento.
Sección tercera
De los cabildos populares
Art. 76.- Del cabildo popular.- El cabildo popular es una instancia de participación a nivel municipal para realizar sesiones públicas, de convocatoria abierta a toda la ciudadanía, con el fin de discutir diversos asuntos específicos vinculados a la gestión municipal.
La convocatoria debe señalar el objeto, el procedimiento, la forma, la fecha y el lugar del Cabildo Popular. La ciudadanía debe estar debidamente informada sobre el tema. Tendrá únicamente carácter consultivo.
Sección cuarta
De la silla vacía
Art. 77.- De la silla vacía.- Las sesiones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados son públicas y en ellas habrá una silla vacía que será ocupada por un representante de la ciudadanía en función de los temas que se van a tratar, con el propósito de participar en el debate y en la toma de decisiones.
Su participación en la sesión se sujetará a la Ley, Ordenanzas y Reglamentos de los gobiernos autónomos.
Las organizaciones sociales y ciudadanía se acreditarán ante la secretaría de dicho organismo, quien realizara un sorteo en caso de que exista más de un interesado por los temas que se van a tratar. La persona acreditada participara con derecho a voz pero sin voto.
El Gobierno Autónomo Descentralizado mantendrá un registro de los pedidos del uso del derecho de la silla vacía, de los aceptados y negados.
Sección quinta
De las veedurías, los observatorios y los Consejos Consultivos.
Art 78.-veedurías para el control de la gestión pública.- Las veedurías para el control de la gestión pública al igual que cualquier otra veeduría destinada al control de otras funciones del Estado, se regirán por lo señalado en esta Ley y por el Reglamento General de veedurías que será emitido por del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Art. 79.- Los observatorios.- Los observatorios se constituyen por grupos de personas u organizaciones autónomos para elaborar diagnósticos, informes y reportes con independencia y criterios técnicos con el objeto de impulsar , evaluar, monitorear y vigilar el cumplimiento de políticas públicas.
Art. 80.- De los Consejos Consultivos.- Los consejos consultivos serán mecanismos de asesoramiento compuestos por ciudadanos o ciudadanas o por organizaciones civiles que se constituyen en espacios y organismo de consulta . Las Autoridades o las instancias mixtas o paritarias podrán convocar en cualquier momento a dichos consejos. Su función es meramente consultiva.
Art. 81.- De la Consulta Previa sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables.- Todas las personas naturales, pueblos, nacionalidades o comunidades tendrán derecho a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; así como a participar en los beneficios que esos proyectos reporten y a recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.
La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la Ley.
Art. 82.- De la Consulta Previa ambiental.- Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, que deberá ser informada amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la instancia administrativa superior deberá acatar de forma vinculante la decisión de la comunidad.
Capítulo segundo
De la consulta previa libre e informada
Art. 83.- Consulta previa libre e informada: Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, pueblos, nacionalidades o comunidades tendrán derecho a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; así como, a participar en los beneficios que esos proyectos reporten y a recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.
La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna.
Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la instancia administrativa superior deberá acatar de forma vinculante la decisión de la comunidad .
Art. 84.- Idoneidad para consulta previa.- Para garantizar la idoneidad de la consulta previa, el Estado actuará conforme a la Constitución y a la Ley, y tomará en cuenta entre otros criterios los siguientes:
1.La obligación de difundir toda la información relativa a la actividad o proyecto que se desarrollará en un territorio, sus costos, impacto y tiempos de ejecución;
2.La obligación de realizar el proceso de consulta de forma previa a la toma de decisiones o medidas relativas a las actividades o proyectos; y,
3.La consulta deberá ser plural e inclusiva, incorporar la participación de todos los actores sociales de la respectiva jurisdicción.
TÍTULO VIII
DEL CONTROL SOCIAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo primero
De las veedurías ciudadanas
Art. 85.- De las veedurías ciudadanas.- Las veedurías ciudadanas son modalidades de control social de la gestión de lo público y de seguimiento de las actividades de dignidades electas y designadas, por parte de la ciudadanía y las organizaciones sociales.
Permiten a la ciudadanía y organizaciones sociales conocer, informarse, monitorear, opinar, presentar observaciones y pedir la rendición de cuentas de los servidores y las instituciones públicas.
Las veedurías ciudadanas podrán ejercer sus funciones sobre toda la actividad de cualquiera de las funciones del Estado, salvo en aquellas cuya publicidad este limitada por mandato constitucional o legal.
Se reconocen como veedurías ciudadanas a las defensorías comunitarias que se conformen a nivel parroquial y barrial.
Art. 86.- Modalidades y facultades de las veedurías ciudadanas.- Las veedurías ciudadanas podrán adoptar diversas formas y modalidades según la función del Estado y
el nivel de gobierno sobre el cual ejerza su derecho ciudadano al control social.
Su actividad de control sobre las diferentes funciones del Estado, se ejercerá sobre aquellos asuntos de interés público que afecten a la colectividad. Igualmente ejercerán vigilancia y control sobre cualquier institución pública, privada o social que maneje recursos públicos, en el marco de lo que dispone la Constitución y las leyes que desarrollen su estructura y funcionamiento.
Además promoverán, defenderán y vigilarán el cumplimiento de los derechos constitucionalmente consagrados.
Las y los veedores ciudadanos serán personas facultadas para realizar el ejercicio de dicha vigilancia y control.
Art. 87.- Regulación de las veedurías.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social reglamentará a las veedurías ciudadanas, garantizando su autonomía y el respeto estricto al derecho de la ciudadanía al control social.
En su reglamentación se tomará en cuenta, entre otros los siguientes criterios:
1.Las personas que participen en las veedurías no podrán tener conflictos de interés con el objeto observado.
2.Las personas que participen en las veedurías no podrán ser funcionarias o autoridades de las instituciones en observación o de aquellas vinculadas.
3.Las personas que formen parte de veedurías serán responsables en caso de injurias, conforme a la ley.
Art. 88.- Facilidades a las veedurías.- Es obligación de las instituciones públicas, privadas y sociales cuyas actividades afecten los intereses de la sociedad, garantizar el acceso a la información que los procesos de veeduría requieran para cumplir sus objetivos. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social brindará las condiciones básicas de funcionamiento dentro de sus límites presupuestales.
Capítulo segundo
De la Rendición de cuentas
Art. 89.-Del Derecho ciudadano a la rendición de cuentas. Los ciudadanos individual o colectivamente podrán en cualquier momento solicitar la rendición de cuentas a cualquier institución pública, privada o social que preste servicios públicos, maneje recursos públicos o desarrollen actividades de interés público en el marco de lo que dispone la Constitución y las leyes.
Art. 90.- Definición.- Se concibe la rendición de cuentas como un proceso sistemático, deliberado, interactivo y universal que involucra a autoridades y funcionarios que están obligados a informar y someterse a evaluación de la ciudadanía por las acciones u omisiones en el ejercicio de su gestión y en la administración de recursos públicos.
Art. 91.- De los Sujetos .- Las autoridades del Estado electas o de libre remoción, representantes legales de las empresas públicas o personas jurídicas del sector privado que manejen fondos públicos o desarrollen actividades de interés público están obligados a rendir cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades que tienen las y los servidores públicos sobre sus actos y omisiones.
En caso de incumplimiento de dicha obligación se procederá de conformidad con la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
Art. 92.- Objetivos.- La rendición de cuentas tiene los siguientes objetivos:
1.Garantizar a los mandantes el acceso a la información de manera periódica y permanente con respecto a la gestión pública;
2.Facilitar el ejercicio del derecho de la ciudadanía a ejecutar el control social de las acciones u omisiones de los gobernantes y funcionarios o de quienes manejen fondos públicos;
3.Vigilar el cumplimiento de las políticas públicas; y,
4.Prevenir y evitar la corrupción y el mal gobierno.
Art. 93.- De los sujetos.- Las autoridades electas y designadas y los funcionarios de cada nivel de gobierno y de todas las funciones del Estado, así como aquellos de las empresas, fundaciones y otras organizaciones públicas o privadas que utilicen fondos públicos están obligados a rendir cuentas.
Art. 94.- Del nivel político.- Las autoridades elegidas por votación popular están obligadas a rendir cuentas, según el caso, principalmente, sobre:
1.Propuesta o plan de trabajo planteados durante la campaña electoral;
2.Planes estratégicos, programas, proyectos y planes operativos anuales;
3.Presupuesto general y presupuesto participativo;
4.Propuestas, acciones de legislación, fiscalización y políticas públicas; y,
5.Propuestas y acciones sobre las delegaciones realizadas a nivel local, nacional e internacional.
Art. 95.- Del nivel programático y operativo.- Los funcionarios, directivos y responsables de la conducción de unidades administrativas, administraciones territoriales, empresas, fundaciones y otras organizaciones, están obligados, principalmente, a rendir cuentas sobre:
1.Planes operativos anuales;
2.Presupuesto aprobado y ejecutado; y,
3.Compromisos asumidos con la comunidad.
Art. 96.- Mecanismos.- Corresponde al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social de conformidad a la Ley, establecer los mecanismos para someter la evaluación de la sociedad las acciones del Estado y los sujetos a rendir cuentas, así como le competerá la convocatoria y coordinación con la ciudadanía y organizaciones sociales.
Art. 97.- Periodicidad.- La rendición de cuentas será por lo menos una vez al año y al final de la gestión.
Capítulo tercero
Del libre acceso a la Información Pública.
Art. 98.- Libre acceso a la información pública.- El derecho de libre acceso a la información pública constituye un instrumento fundamental para ejercer la participación ciudadana y el control social por parte de la ciudadanía.
El Estado garantiza a las y los ciudadanos individual o colectivamente organizados, el derecho al libre acceso a información pública generada en el sector público o en las entidades privadas que manejen fondos del Estado, realicen funciones públicas o manejen asuntos de interés público.
El Estado garantiza el manejo transparente de la información pública de acuerdo con la Constitución y la ley.
Art. 99.- Principios generales.- La información pública pertenece a las y los ciudadanos individual o colectivamente organizados. Quienes la manejen son sus administradores y depositarios y están obligados a garantizar su acceso, el mismo que es gratuito a excepción de los costos de reproducción. Estará sujeta a los principios establecidos en la Constitución y las leyes correspondientes.
Art. 100.- Transparencia de la administración pública.- Todos los actos de la administración pública están sujetos al principio de transparencia y publicidad. Las servidoras y servidores públicos son responsables de los actos u omisiones durante el ejercicio de sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley.
Art. 101.- Acción de acceso a la información pública.- Toda persona podrá interponer la acción de acceso a la información pública, cuando ésta haya sido negada expresa o tácitamente, o cuando la misma haya sido entregada de forma incompleta o no sea fidedigna. También se podrá plantear la acción sobre información de carácter secreta, reservada, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información de acuerdo con la ley.
Art. 102.- Promoción del derecho de acceso a la información.- Todas las entidades que conforman el sector público o las entidades privadas que manejen fondos del Estado, realicen funciones públicas o manejen asuntos de interés público están obligados a promover y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a información pública.
Art. 103.- Democracia electrónica.- Todos los gobiernos autónomos descentralizados expedirán políticas específicas y mecanismos concretos para la utilización de los medios electrónicos e informáticos, en los procesos de información, consulta, constitución de grupos, foros de discusión y diálogos interactivos. Para el efecto, cada uno de los gobiernos y dependencias dispondrá y actualizará permanentemente los portales web con información relativa a leyes, ordenanzas, planes, presupuestos, resoluciones, procesos de contratación, licitación y compras entre otros. Las autoridades de todas las funciones mantendrán una dirección de correo electrónico personal y un espacio dedicado en el portal institucional para poder informar, dialogar e interactuar con la comunidad.
DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA. No podrá utilizarse ninguno de los mecanismos ni procesos establecidos en esta Ley, especialmente la transferencia de recursos económicos o el uso de la infraestructura y bienes del estado, para actividades de proselitismo político, promoción personal, partidaria o gubernamental, en todos sus niveles, el incumplimiento de esta disposición generará responsabilidades y sanciones de carácter político y administrativo para el funcionario que lo cometiere, incluyendo la remoción del cargo, previo el debido proceso.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente ley entrara en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.










