Oficio No. 011-AN-JCC-2010
Quito, 9 de marzo de 2010
Señor Arquitecto
Fernando Cordero Cueva
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Ciudad.-
De mi consideración:
Me refiero al oficio No. AN-CEGADCOT-49-10 de 5 de febrero de 2010, dirigido a su autoridad, mediante el cual, la Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, presentó el informe de mayoría para segundo debate del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD.
Al respecto, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 61, inciso quinto de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, formulo las siguientes observaciones para que, por su digno intermedio, se las haga extensivas a la Comisión que tramita este importante proyecto de ley:
No obstante el intenso trabajo de la Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio y su apertura al debate de este trascendental proyecto de ley que marcará los nuevos capítulos de la historia y geografía ecuatoriana que se escriban a partir de su aprobación, en opinión del suscrito existen algunos aspectos que deben ser incorporados en aras de enriquecerlo, para tal efecto, es necesario señalar lo siguiente:
1) El proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD, en sus artículos 210 y 211 establecen compensaciones para aquellos gobiernos autónomos descentralizados donde se exploten o industrialicen recursos no renovables, a través de la vigencia de cuerpos legales tales como las leyes 010 y 047.
Si bien este incentivo económico es pertinente en términos de justicia para determinadas localidades del país, tal el caso de las provincias en donde existen hidroeléctricas; este beneficio podría ser interpretado como un acto inequitativo con otras provincias en donde por ejemplo sus ríos aportan con el agua necesaria para el funcionamiento de las hidroeléctricas
En consecuencia, sería prudente que los beneficios antes referidos se hagan extensivos a estas últimas provincias que, en realidad, proporcionan indirectamente el recurso natural no renovable.
2) El proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD no está considerando la facultad asignada a las alcaldías en el artículo 19 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, respecto de la estructuración administrativa de los Registros de la Propiedad y la convocatoria a concursos de merecimiento y oposición para la designación de registradores. En tal virtud, deberían incorporarse estos aspectos en el artículo 60 del proyecto de Código.
3) La Constitución de la República en su artículo 264, numeral 6, dispone que los gobiernos municipales tendrán competencia exclusiva para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.
En tal virtud, debe modificarse en estos términos el artículo 130 del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD, toda vez que esta materia no está sujeta a rectoría o competencia concurrente por parte del Gobierno central o regional.
4) El proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD confiere tanto a los consejos regionales como a los concejos municipales la facultad de crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que prestan y obras que ejecutan. Al respecto, es necesario que esta facultad se haga extensiva también para los consejos provinciales, en virtud que estos cuerpos colegiados cuentan también con la atribución de crear cargas impositivas; consecuentemente, se debe modificar en estos términos el artículo 47 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización COOTAD.
5) El artículo 143 del proyecto de COOTAD, faculta a los gobiernos regionales aprobar la personalidad jurídica de las organizaciones sociales y organizaciones sin fines de lucro cuya sede se encuentre en su circunscripción social; además, establece que toda apelación respecto de la negativa de aprobación de las organizaciones antes señaladas podrá ser planteada ante el ministerio competente.
Al respecto, se considera que la facultad de aprobación de personalidad jurídica debe estar a cargo del Gobernador Regional para que, en caso de apelación, ésta sea conocida y resuelta por el respectivo Consejo Regional como máxima instancia de Gobierno, y no por una Secretaría de Estado cuyo titular no es un funcionario designado mediante elección popular.
6) De conformidad con el artículo 120, numeral 6 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional tiene como atribución expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; sin embargo, el artículo 569 del proyecto de COOTAD, referente a la base imponible del impuesto a los vehículos en los gobiernos metropolitanos y municipales, incorpora una tabla para el cálculo del pago de esta carga impositiva, a la vez que faculta para que la misma pueda ser modificada en cualquier momento mediante ordenanza municipal.
Lo anterior contraviene disposiciones expresas de la Constitución de la República y principios generales de Derecho. Una ordenanza municipal no puede reformar leyes.
Atentamente,
Dr. Juan Carlos Cassinelli Cali
ASAMBLEÍSTA POR EL GUAYAS
VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO Y
SU REGULACIÓN Y CONTROL
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Presidente - Comisión Especializada de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio










