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  • Escrito en Marzo 09, 2010

    Por Leonardo Octavio Viteri Velasco

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    Quito, 9 de marzo de 2010
    Oficio No. 00302-LOVV-10

    Arquitecto
    Fernando Cordero Cueva
    PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
    Presente.-

    Señor Presidente:

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, adjunto presento mis observaciones al informe para el segundo debate del Proyecto del Código Orgánico de Organización Territorial, Descentralización y Autonomía, presentado por la Comisión Especializada Permanente de Gobiernos Autónomos, Descentralización, Competencias y Organización del Territorio, mediante oficio No. AN-CEGADCOT-49-10 de 5 de febrero del presente año.

    En términos generales, tal como está concebido el informe para el segundo debate del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial, Descentralización y Autonomía, la Comisión ha desarrollado el criterio centralista con el que fue redactada la Constitución de Montecristi, contraviniendo inclusive lo dispuesto en el artículo 1 de la Carta Suprema que señala que el Ecuador “se organiza en forma de República y se gobierna de manera descentralizada”.

    Como se podrá notar del texto transcrito de la parte pertinente, ni siquiera nos reconocemos como República, pues señala que se organiza “en forma de República”, de ahí que la división de poderes resulta novedosa, por decir lo menos. De tal manera que la administración descentralizada solo consta del principio o de la declaración que reza la Constitución, pues a lo largo de la misma, claramente podemos encontrar disposiciones mediante las cuales los gobiernos autónomos descentralizados, tienen que terminar subordinados o sometidos a políticas públicas emanadas de los entes e instituciones del poder central. Dónde quedan entonces las facultades de los GAD’s para desarrollar sus competencias dentro de sus jurisdicciones?… si como dije, tienen que estar sometidos a la voluntad del Gobierno Central.

    Respecto de los principios para el ejercicio de la autoridad y las potestades públicas, es necesario redactar los textos apegados a la disposición tipificada en el artículo 100 de la Constitución de la República, relacionada a la “Participación en los diferentes niveles de gobierno”. Contrariamente a lo que prevé el artículo 100 constitucional, el texto del literal g) del artículo 3 del proyecto del COOTAD, pretende hacer extensivo el derecho de la ciudadanía a la participación en cuestiones vinculadas con el ejercicio de gobierno de los distintos niveles, más allá del alcance de las disposiciones constitucionales.
    La disposición del COOTAD, en su articulo 3, lit. g) pretende que la ciudadanía participe en “la formulación de políticas públicas, laplanificación,diseño,ejecución, seguimiento, control y evaluación de los programas, planes, proyectos y presupuestos”; en tal virtud, esprocedentese modifique el texto del literal g) del artículo 3 del proyecto, a fin de permitir que se enmarque en el verdadero sentido del texto constitucional constante enel artículo 100.

    En mi condición de médico, tengo mucha preocupación respecto del ejercicio de las competencias de infraestructura y equipamientos físicos de salud y educación, constante en el artículo 138 del proyecto. Corresponde a la Asamblea definir con absoluta claridad las facultades del Gobierno Central y de las municipalidades. Los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva para la planificación, construcción y mantenimiento de la infraestructura física; en tanto que la rectoría es de competencia del gobierno central. Falta despejar las dudas que existen respecto de la administración y ejecución del servicio, lo que podría generar conflicto entre autoridades de los distintos niveles de gobierno ocasionando perjuicios a la población que necesita de atención médica en salud con calidad y calidez, de manera oportuna, eficaz y eficientemente brindada. No puede esperarse la autorización de que trata el artículo 126 del COOTAD para la gestión concurrente por parte del titular de la competencia o de la Resolución del Consejo Nacional de Competencias para ir en procura de brindar el servicio de salud a la ciudadanía. Debemos legislar desburocratizando la prestación de los servicios básicos. Cabe entonces sensibilizar a los asambleístas y redactar el artículo 138 del proyecto de manera tal que se otorgue la gestión concurrente tanto a los municipios cuanto al gobierno central, para que ambos puedan brindar este servicio. Sólo así se desarrollarían descentralizadamente los principios consagrados en los artículos 343 y siguientes de la la Constitución de la República.

    En el artículo 241 del proyecto del Código se pretende no sólo la participación en la elaboración de los presupuestos, sino además, que todo aquello que se resuelva sea incorporado obligatoriamente; y, ello abona en crear una administración paralela a la institucionalidad de cada gobierno autónomo descentralizado, conformada por sus personeros y miembros elegidos en las urnas por la misma ciudadanía de la respectiva circunscripción territorial. Por lo tanto debe eliminarse el primer inciso del artículo 241 del proyecto; y, en el segundo inciso que pasará a constituir el texto del artículo 241, a continuación de: “incorporadas”, agréguese:“,de ser pertinente,”.

    En orden a la autonomía administrativa y financiera constitucional que tienen los gobiernos autónomos descentralizados, es imprescindible que las normas de elaboración, aprobación y sanción de sus presupuestos se ciñan estrictamente a las normas constitucionales sobre todo a lo ordenado en el segundo inciso del artículo 293 que estatuye que la formulación y la ejecución de los presupuestos de los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado; y, no locontrario. Establecer que en ejercicio de la participación ciudadana, ésta participe de la “APROBACION” de los presupuestos de los GADs, es simplemente violatorio de la norma del artículo 100 (numeral 3) de la propia Constitución de la República que determina que la participación ciudadana se circunscribe a “Elaborar presupuestos participativos de los gobiernos”.

    En el artículo 303 del COOTAD se pretende determinar como obligatorio o como requisito indispensable para la aprobación de los correspondientes planes de desarrollo la resolución de que emita el consejo de planificación, cuando según las normas constitucionales, estas instancias de participación se organizan y deben desarrollarse únicamente para “Elaborar planes y políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía”; y, para “Mejorar la calidad de la inversión pública y definir agendas de desarrollo”, coforme lo ordena el artículo 100 constitucional. Por lo anotado elimínese del primer inciso artículo 303 del proyecto, la frase “y emitirán resolución favorable como requisito indispensable para su aprobación ante el órgano legislativo correspondiente”.

    Respecto del artículo 305, la definición, la forma y carácter de la participación de la ciudadanía; así como el ámbito que esta debe tener en los diferentes niveles de gobierno está señalada con absoluta claridad en el artículo 100 de la Constitución de la República. Por el contrario, en el proyecto en discusión se está definiendo de otra forma y con un carácter diferente el ejercicio de este derecho. En tal virtud y, tomando en cuenta que conforme lo ordena el artículo 424 de la Constitución de la República “Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”; razón por la cual procede en cuadrar la disposición al texto constitucional. Por lo anotado, efectúense las siguientes reformas en el artículo 305: Sustitúyese el primer inciso, por el siguiente texto: “La ciudadanía, a través de las instancias de participación que se promuevan, integradas por autoridades electas, representantes del régimen dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial de cada nivel de gobierno, debidamente reconocidas y aprobadas por acto formativo de cada gobierno autónomo descentralizado, ejercerá su derecho de participación en la gestión pública en los términos del artículo 100 de la Constitución de la República”; en el tercer inciso, elimínese la palabra: “individual,”; y, en el cuarto inciso, elimínese la frase: “semestralmente”.

    En el artículo 311 del proyecto, si bien es cierto que la Carta Suprema otorga a la ciudadanía iniciativa popular normativa en su artículo 61; no es menos cierto que cualquier tipo de participación debe ser regulada por la Ley; en tal virtud, es conveniente que la Ley prevea que dicha participación o iniciativa popular para presentar y tramitar las propuestas se realicen conforme a lo estatuido en las reglamentaciones internas de los gobiernos autónomos descentralizados. Dicho esto, propongo que en el segundo inciso del artículo 311 del proyecto, a continuación de la frase: “deberán ser tratados”; insértese lo siguiente: “de conformidad con este Código y las normas internas de cada gobierno autónomo descentralizado”; y, elimínese el texto que dice: “en un plazo de ciento ochenta días en aplicación de los principios de la democracia directa consagrados en la Constitución. Si en el plazo previsto no se trata la propuesta normativa, la propuesta entrará en vigencia, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar”.

    En el artículo 312, que trata sobre la participación con voto del “representante” de la ciudadanía en las decisiones que adopte un gobierno autónomo descentralizado, es necesario señalar que conforme lo dispone el artículo 233 de la Constitución de la República, lo ubica en condición similar a cualquier servidor público. En tal virtud, la persona que a nombre de la ciudadanía participe en las sesiones de los gobiernos autónomos descentralizados no podrá estar exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos; así como de sus votos y opiniones.

    Sería por demás lesivo a los intereses institucionales y a toda lógica de gestión institucional, que cualquier persona, aprovechándose del ejercicio de este derecho con su voto, oriente a una institución a tomar una decisión que pueda ser contraria a la misma Ley; y, por la cual jamás pueda responder en similares condiciones que lo harán y están obligados a responder los demás integrantes del cuerpo colegial que participan en una determinada sesión. En tal sentido se propone insertar un incisotercero que diga: “En caso de participar con derecho a voto, el representante de la ciudadanía será responsable por sus afirmaciones y por sus votos, tanto penal, civil como administrativamente”.

    En el artículo 358 del proyecto, a continuación de la frase “servicio público”; agregar lo siguiente: “garantizando el pleno ejercicio de su autonomía constitucional”. Es necesario que al tenor de lo previsto en el artículo 238 de la Constitución de la República, guardando concordancia con los principios establecidos en los artículos 2, 3, 5 y 6 del mismo proyecto del COOTAD, se precise con claridad que la Ley que regule el servicio público, deberá respetar la autonomía constitucional de la que gozan los gobiernos autónomos descentralizados.

    Aspiramos que estas observaciones sean acogidas e incluídas por la Comisión Especializada, previa aprobación del Pleno de la Asamblea Nacional.

    Atentamente,

    Dr. Leonardo Octavio Viteri Velasco
    ASAMBLEÍSTA POR MANABÍ

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