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  • Escrito en Mayo 14, 2010

    Por Lourdes Tibán

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    QUÉ, CÓMO, A QUIÉNES Y PARA QUÉ LA CONSULTA PRE-LEGISLATIVA EN LA LEY DE AGUAS?


    Si la Ley de aguas se hubiera sometido el día de ayer a la votación, en este momento estaría archivada y no en el “limbo”. Sin embargo, aunque de manera inoportuna y desesperada, la Consulta Pre-legislativa va porque va. En este sentido el movimiento indígena debe empezar a planificar este proceso para que este derecho colectivo de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades no sea manipulado ni tergiversado por el régimen de Correa.


    1. Qué es la consulta pre-legislativa: constituye un mandato constitucional establecido en el Art. 57 numeral 17 de la Constitución, que dice: uno de los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades es: “ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos”. Por lo tanto, la Asamblea Nacional al no haberse aplicado esta norma antes de cerrar el debate de la Ley de Aguas, constituye una flagrante violación a este derecho, y no deben CUBRIRSE en una resolución de la Corte Constitucional. Lo que la Corte hace es advertir que después de la Ley Minera, ninguna otra Ley puede salir sin la aplicación de esta norma Constitucional.


    2. Cómo hacer esta consulta: El CAL ha sido notificado la noche de ayer con esta resolución de proceder con la Consulta Pre-legislativa. En tal virtud, la aplicación del Art. 57 numeral 17 de la Constitución debe ser aplicada en concordancia con el Art. 424 de la Constitución y hacer que se prevalezca los Instrumentos Internacionales, en materia de Consulta Pre-legislativa.


    En este marco, la Corte Constitucional en su resolución expresa que “se reconocerá el carácter medular del Art. 6 del Convenio 169 de la OIT”, que sobre la consulta Pre-legislativa dice: consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.


    Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su Art. 19 dice: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado”.


    Estos instrumentos dicen que el proceso se dará por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar una medida legislativa y se realizará de conformidad a su cultura, costumbres, procedimientos y practicas vigentes. No dice de acuerdo a los intereses oscuros de la politiquería nacional, ni usando prácticas mañosas del proceso electoral, sino conforme las propias formas, normas y procedimientos de las colectividades.


    3. A quiénes consultar: De conformidad con el Art. 57 numeral 17 de la Constitución de la República, la consulta pre-legislativa constituye un derecho constitucional de carácter colectivo”. Por lo tanto, los derechos colectivos son ejercidos por las colectividades indígenas, afroecuatorianas y montubias. Por lo que, la Consulta Pre-legislativa será dirigida a estas colectividades a través de sus organizaciones nacionales y regionales más representativas del país.


    4. Para qué realizar este proceso: Nadie puede adelantar que esta consulta no es vinculante. Si bien el término vincúlate “atemoriza a todo el mundo”, los instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, hablan de ACTUAR DE BUENA FE. Es decir, la consulta debe constituirse en un verdadero mecanismo de participación cuyo objeto será como resultado final la búsqueda del consentimiento previo, libre e informado, para llegar a consensos y acuerdos en la materia legislativa. Por lo tanto no es una simple formalidad que la Asamblea Nacional va a realizar, o qué sentido tiene aplicar esta norma si la Ley no va a cambiar en su contenido.


    Por lo tanto, el CAL para aprobar los procedimientos y las formas de la consulta deberá contar con la directa participación de las Organizaciones Nacionales y Regionales que representan a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.


    Finalmente, es necesario dejar claro, que este proceso NO SE DEBE CONFUNDIR CON LA CONSULTA PREVIA establecida en el Art. 57 numeral 7, cuyo carácter vinculante por tener que ver con la extracción de los recursos naturales no fue aceptado en Montecristi, ese discurso no cabe en la Consulta Pre-legislativa, esto es otra cosa, como también así lo señala la Corte Constitucional que dice “La Consulta previa pre-legislativa, en tanto derecho colectivo, no puede equipararse bajo ninguna circunstancia con la consulta previa, libre e informada contemplada en el artículo 57, numeral 7, ni con la consulta ambiental prevista en el artículo 398 de la Constitución”.


    El movimiento indígena estará vigilante de este proceso, porque de ser violado el verdadero sentido de este derecho colectivo, NOS PREPARAREMOS A UNA DEMANDA AL ESTADO ECUATORIANO EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, QUE ES LO QUE SIGUE DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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