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  • Escrito en Diciembre 02, 2009

    Por Mariangel Muñoz Vicuña

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    Observaciones al proyecto de “LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA”.

    Señor Economista

    Jaime Abril Abril

    1. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIALIZADA DE SOBERANIA ALIMENTARIA, DESARROLLO DEL SECTOR AGROPECUARIO Y PESQUERO

    En su despacho.-

    Estimado Señor Presidente:

    En atención al Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, ante Usted y por su intermedio a la Comisión respectiva, comparezco y presento mis aportes para el segundo debate de la LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA.

    Las observaciones que realizo se basan en:

    1. La desprivatización del agua, en donde presento las razones constitucionales para la desprivatización del manejo del agua y demuestro con fundamentos que el proyecto de ley no prevé por ningún motivo la confiscación de la propiedad privada. En este mismo capítulo, amplío el debate sobre los humedales y hago algunas precisiones que fortalecen lo establecido en el proyecto de ley.

    2. Observaciones generales al articulado, en donde hago un análisis general de todo el articulado y sobre el cual presento algunas sugerencias para organizar correctamente el contenido del mismo.

    Con la seguridad de que las observaciones que adjunto serán consideradas en la elaboración del informe para el Segundo Debate, hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos de consideración y estima.

    Observaciones al proyecto de “LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA”.

    (1)

    A.- Desprivatización del agua

    (Aguas termales, medicinales y de aprovechamiento comercial)

    1. Hechos observados:

    Las disposiciones transitorias undécima, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima del informe para el primer debate del proyecto de LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA establecen el régimen de desprivatización ordenado por la Constitución vigente, por lo cual se regula la manera como se extinguirán las concesiones del agua, los criterios para su reversión y el ámbito de aplicación de las diversas formas de privatización indirectas, tales como las aguas termales y el agua embotellada para su comercialización con finalidades de lucro.

    1. De las disposiciones mencionadas la decimoséptima se refiere a la aplicación de este proceso a las aguas termales y medicinales:

    DECIMOSÉPTIMA.- Plazo para la utilización de aguas termales y medicinales.- Las personas naturales o jurídicas privadas que realizan la actividad consistente en la utilización de aguas termales y medicinales, continuarán haciéndolo hasta que concluya el plazo de la autorización el que no podrá ser mayor de dos años a partir de la expedición de esta ley. La renovación de estas autorizaciones sólo podrá ser solicitada por empresas mixtas, organizaciones comunitarias o entidades de la economía popular y solidaria.

    Al finalizar el plazo de la autorización y si ésta no se renueva, las obras e instalaciones para su aprovechamiento pasarán a propiedad al gobierno autónomo descentralizado, cantonal, parroquial y los sistemas comunitarios, previa indemnización de ley.”

    1. Fundamentación

    1. El artículo 323 de la Constitución establece la declaratoria de expropiación de bienes, previa justa valoración e indemnización, con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo. En el mismo artículo dispone que está prohibida la confiscación. La confiscación es una forma de limitación de la libertad que no se somete a reglas de derecho y es contraria a los derechos de las personas y colectividades, especialmente el establecido en el artículo 66.26 de la Constitución:

    El derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas.”

    1. Otra forma, igualmente legal y legítima, de limitación del derecho de propiedad de las personas y colectividades es lo que se denomina “requisición” y que opera en la ocasión de un estado de excepción o emergencia, el cual está reconocido en el artículo 166.8 de la Constitución. Sin embargo, esta forma de limitación tampoco es arbitraria, pues está regida por las garantías mínimas y control constitucional establecidos en la Constitución para el estado de excepción. Especial mención realizamos de los principios que deben realzarse en este período de excepción:

    El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.

    El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.”

    1. Luego, la disposición vigesimoséptima de la misma Constitución ordena que el Ejecutivo, en el plazo de dos años a partir de su vigencia, deberán revisar la situación del acceso al agua con el fin de:

    reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos productores agropecuarios.”

    1. Tal como se ve en el acápite anterior, la misma Constitución contiene un mandato concreto para revertir la propiedad del agua bajo un proceso reglado por las normas jurídicas, en este caso, LEY ORGÁNICA DE RECURSOS HÍDRICOS, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA, toda vez que en sus artículos 12, 282 y 318 declaran el agua como un bien público, se reconoce su gestión pública o comunitaria y se prohíbe, expresamente, el acaparamiento o privatización del agua.

    En otras palabras, no se puede hablar de confiscación o requisición, a algo que la misma Constitución ordena realizar, cual es la reorganización de los permisos de uso y aprovechamiento del recurso agua. Especialmente cuando es deber del Estado, garantizar una distribución y acceso equitativos al agua. Y bajo el mismo criterio, los permisos de uso o aprovechamiento del agua, estarán supeditados al orden de prelación que lo desarrolla la Constitución.

    1. Así, el artículo 318 de la Constitución establece un orden de prelación para el uso y aprovechamiento del agua, que debe incluirse en el proceso de revisión establecido en la disposición transitoria cuarta del proyecto de ley:

    El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación [el subrayado es nuestro].”

    1. Sugerencia

    1. Sustituir en la disposición transitoria decimoséptima la frase “aguas termales y medicinales”, por la siguiente:

    aguas termales, medicinales y aquellas que se utilizan con fines comerciales como el agua embotellada o envasada.”

    1. Incluir en el disposición transitoria cuarta, lo siguiente:

    Serán regularizados todos los agricultores que han estado utilizando caudales menores de 10 litros, tomando en cuenta el balance hídrico general de cada zona de influencia”.

    Para la regulación de los usos o aprovechamientos informales del agua, se respetará el orden de prelación del agua establecido en la Constitución y en esta ley, y se revisará la situación de acceso al agua de la localidad donde se encuentre la fuente, para garantizar la distribución y acceso equitativo al agua.

    El orden de prelación para los diferentes destinos o funciones del agua es:

    1. Consumo humano;

    2. Riego, abrevadero de animales y acuacultura que garantice la soberanía alimentaria;

    3. Caudal ecológico; y,

    4. Actividades productivas.”

    B.- Humedales Art. 23

    1. Hechos observados:

    1. El artículo 23 del proyecto establece lo siguiente:

    Art. 23.- La delimitación de humedales y de zonas húmedas en Áreas de Protección Hídrica la realizará la Autoridad Única del Agua previo informe de la Autoridad Ambiental Nacional y de los gobiernos autónomos descentralizados.

    La protección especial de humedales y de zonas húmedas, en cuanto Áreas de Protección Hídrica, la dispondrá la Autoridad Ambiental Nacional con el informe favorable de la Autoridad Única del Agua.

    La delimitación y protección de humedales en tierras y territorios de campesinos, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se realizará previa consulta y con su participación.”

    2. Esta disposición, especialmente en el último inciso, no establece un procedimiento claro para la protección de humedales y de zonas húmedas en áreas de protección hídrica. No constan aquí, al menos, los criterios mínimos para que se establezca un régimen de protección.

    1. Fundamentación

    1. El artículo 406 de la Constitución determina:

    Art. 406.- El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales [el subrayado es nuestro], bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.”

    De esta disposición, queremos destacar lo relativo a “la limitación de dominio”, la cual, expresamente no ha sido incorporada en la disposición del proyecto cuestionada. Es un imperativo constitucional no dejar temas sin regular respecto de un recurso que es estratégico para el desarrollo.

    1. Sugerencia

    1. Proponemos que se incorpore al artículo 23 del proyecto el siguiente inciso:

    La delimitación y protección de humedales ubicados en terrenos de propiedad privada, se realizará en coordinación con el propietario del predio afectado.

    En el caso de humedales en los que existan permisos de uso o aprovechamiento del agua, la autoridad única del agua junto con las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados, la autoridad ambiental nacional y los usuarios, definirán los mecanismos idóneos para un adecuado manejo y protección del humedal, garantizando el manejo sustentable del mismo.”

    (2)

    Observaciones Generales

    1. Darle nombre al Título I, referido a los principios y lineamientos de la ley, como “Principios y Disposiciones Generales”.

    1. En el quinto inciso del Art. 6, referido a Gestión integrada e integral, donde dice: “En el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa para el Desarrollo y en los gobiernos autónomos descentralizados, la planificación de la gestión integrada de los recursos hídricos para garantía de este derecho humano a todos los habitantes, será prioridad”; reelaborar el inciso de la siguiente forma: “En el Sistema Nacional Descentralizado de Planificación Participativa para el Desarrollo y en los gobiernos autónomos descentralizados, será prioritaria la planificación de la gestión integrada de los recursos hídricos para garantía de este derecho humano a todos los habitantes”

    1. Reubicar el Art. 17, referido a prohibición de cambio de uso de suelo para proteger humedales, que se encuentra en la Sección Segunda sobre Fuentes y Cuencas Hidrográficas, a la Sección Tercera sobre Caudal ecológico y ecosistemas relacionados en los que el contenido de las normas guardan similitud;

    1. En el párrafo segundo del Art. 20 sobre el caudal ecológico, donde dice que se contará con el informe técnico de la Autoridad Ambiental, determinar si ese informe es previo o concurrente con la determinación ambiental y técnica que hace la autoridad única del agua respecto del caudal ecológico, o en definitiva, la forma en la que el informe de la Autoridad Ambiental será considerado para efectos de las competencias de la Autoridad del Agua para determinar el caudal ecológico.

    1. Reformular el primer párrafo del Art. 24 sobre el derecho humano al agua de la siguiente forma: “El derecho humano al agua es el derecho de toda persona a disponer de agua limpia, salubre, segura, aceptable, de calidad y accesible de forma continua, uniforme y eficiente, a fin de satisfacer las necesidades personales y domésticas que permitan una vida digna y sana, y asegurar la responsabilidad de las instituciones y organismos encargados de garantizar este derecho.”

    1. Reformular el segundo párrafo del Art. 24 de la siguiente forma: “Por su relevancia para la realización del buen vivir y su condición para el ejercicio de los derechos a la vida, la dignidad humana, la soberanía alimentaria, el ambiente sano y otros derechos humanos reconocidos en la Constitución, ninguna persona podrá ser privada, excluida o despojada de este derecho”.

    1. Reformular el Art. 26 de la siguiente forma: “Las personas comunidades, pueblos, nacionalidades, comunas y colectivos exigirán a las autoridades correspondientes el cumplimiento, observancia y garantía del derecho humano al agua, las cuales lo atenderán prioritariamente y sin restricciones que afecten el goce o ejercicio de este derecho. El incumplimiento de esta disposición estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley y la Constitución, independientemente de la responsabilidad estatal por violaciones al derecho humano al agua.”

    1. Reformular el párrafo tercero del Art. 27 de la siguiente manera: “Forma parte del contenido esencial del derecho humano al agua el derecho a acceder al saneamiento ambiental que prevenga y contrarreste la contaminación, y asegure la calidad de las reservas de agua para garantizar el derecho a una vida digna.”;

    1. Reformular el Art. 28 de la siguiente forma: “La autoridad única del agua establecerá la cantidad mínima vital de agua por persona, en observancia de las normas y directrices internacionales. Así mismo, determinará un volumen adicional de agua en consideración de las personas y grupos que por su situación de vulnerabilidad, el clima o las condiciones de vida requieran una cantidad mínima vital superior a la general.

    La cantidad mínima vital es gratuita y la autoridad única del agua fijará anualmente el límite máximo dentro del cual los gobiernos municipales y los sistemas comunitarios deberán fijar el valor de la tarifa que cubra los costos básicos de suministro de esta cantidad. El consumo de una cantidad superior pagará la tarifa ordinaria, conforme lo establecido en el artículo 164 de esta ley.

    Las personas que carezcan de recursos económicos mínimos suficientemente acreditados, para satisfacer la tarifa mínima no serán privadas del acceso al agua.”

    1. Unificar los arts. 29 y 30 de la siguiente forma: “Todas las personas tienen derecho al disfrute y ejercicio del derecho humano al agua en condiciones de igualdad y en los términos previstos en la Constitución de la República.

    La formulación y ejecución las políticas públicas y otras medidas adoptadas por el Estado en materia de recursos hídricos, incorporarán criterios que promuevan acciones afirmativas concretas a favor de los grupos que se encuentren en desigualdad para ejercer y gozar de su derecho humano al agua y resaltando la responsabilidad de éstos y todas las personas en el buen manejo del agua”.

    1. En el Capítulo II del Titulo II Incorporar un artículo sobre derecho de la naturaleza a la restauración, con el siguiente contenido:Art. …/… Derecho de la naturaleza a la reparación del agua.- La naturaleza tiene derecho a la restauración de las aguas que han sido afectadas por impactos ambientales graves o permanentes originados como consecuencia de las actividades productivas y de explotación de los recursos naturales renovables y no renovables por parte del Estado o particulares. El Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para restaurar el agua y eliminar o mitigar las consecuencias nocivas para la naturaleza”

    1. En el Capítulo II del Titulo II incorporar un artículo sobre derecho de la naturaleza a la precaución y restricción, con el siguiente contenido: Art. …/… “Derecho de la naturaleza a la precaución y la restricción.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración de los ciclos naturales del agua”

    1. En el artículo 42 sustituir : “autoridad de cuenca” por autoridad de demarcación hídrica”.

    1. En el segundo inciso del Art. 53, referido a la Consulta y Obligaciones de los usuarios, donde dice: “…de la cuenca, subcuenca y microcuenca hidrográfica…”, reemplazar con: “…de la demarcación hídrica

    1. Eliminar el segundo párrafo del Art. 56 y reformular el primer párrafo: El Estado y sus instituciones son responsables de garantizar, sin discriminación alguna el goce efectivo del derecho humano al agua de sus habitantes, para lo cual adoptará las políticas y medidas que conduzcan a la plena realización del derecho”

    2. Eliminar “y;” del Art. 58.d.

    1. Reformular al Art. 59, de la siguiente forma: El Estado y sus instituciones protegerán a las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades, comunas y colectivos de cualquier impedimento o menoscabo al goce y ejercicio del derecho humano al agua promovido por las personas naturales y jurídicas privadas y públicas, grupos y otros agentes”

    1. Reformular el Art. 60, de la siguiente forma: El Estado y sus instituciones son responsables de la promoción de la educación por una cultura de conservación….

    a) Garantizar a los …/…

    b) Promover una comprensión ecológica y pluricultural del derecho humano al agua y su ejercicio mediante políticas de promoción de la educación por una cultura de conservación …/…

    d) Asegurar la provisión de recursos para la prestación …/…

    1. Reformular el Art. 61 de la siguiente forma: “c) Vigilancia de las reservas de agua establecidas de conformidad con la Ley”

    1. Reformular el Art. 62, de la siguiente forma: El Estado y sus instituciones no adoptarán políticas o medidas de carácter regresivo que restrinjan o empeoren las formas y condiciones de acceso al agua, o que signifiquen una limitación al goce y ejercicio del derecho humano al agua y otros derechos concurrentes con la dignidad y pleno desenvolvimiento de la persona.”

    1. Reformular el Art. 63 de la siguiente forma: En reconocimiento del carácter universal y primordial del derecho humano al agua, el Estado respetará y fomentará el disfrute de este derecho en todo el planeta por medio de estrategias regionales conjuntas de conservación y absteniéndose de tomar medidas que obstaculicen de forma directa o indirecta el ejercicio de este derecho de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados.

    1. En el segundo inciso del Art. 80, referido a Autorización o permiso de uso, donde dice: “La autorización para el uso del agua, en los destinos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 53, confiere al titular de ésta, de manera exclusiva, la capacidad de captar, conducir y utilizar un determinado caudal”; reelaborar con el siguiente texto: “La autorización para el uso del agua, en los destinos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 77, confiere al titular de ésta, de manera exclusiva, la capacidad de captar, conducir y utilizar un determinado caudal”

    1. En el primer inciso del Art. 81, referido a Condiciones para el otorgamiento de autorizaciones de uso del agua, donde dice: “Previo al otorgamiento de autorizaciones para el uso del agua determinado en el Art.54, los peticionarios deberán cumplir las siguientes condiciones”, reelaborar con el siguiente texto: “Previo al otorgamiento de autorizaciones para el uso del agua determinado en el Artículo anterior, los peticionarios deberán cumplir las siguientes condiciones”

    1. Reestructurar en forma íntegra la Sección tercera, del Cap. II De las Garantías Normativas, Arts. 87-119, referida al aprovechamiento económico del agua, de tal forma de incluir en esta sección como aprovechamiento económico, las actividades de embotellamiento de agua y turismo de aguas termales, procurando establecer un parágrafo específico para cada una de las prioridades que establece el Art. 90 del Proyecto de la Comisión para Primer Debate del Pleno.

    1. Reelaborar íntegramente el Art. 98, referido a Criterios para la autorización de aprovechamiento productivo energético.

    1. Reelaborar íntegramente el Art. 101, referido a Aprovechamiento industrial, tomando en cuenta que en el segundo inciso debe hacerse referencia a “Consulta previa” y no a “consentimiento previo”

    1. Modificar el título del parágrafo sexto de la sección tercera, referida a “Del aprovechamiento del agua subterránea y acuíferos”.

    1. Eliminar el segundo inciso del Art. 111, referido a Idoneidad técnica

    2. Reelaborar el Art. 112, referido a Aguas subterráneas de calidad;

    1. Reubicar los Arts. 113 y 114, referidos a Aprovechamiento turístico del agua y aguas termales y medicinales, estableciendo parágrafos específicos para estos aprovechamientos.

    1. Poner títulos a los Arts. 116 al 119

    1. Reelaborar el Art. 117

    1. Reubicar el Art. 136, referido a Conducción conjunta de agua para riego, antes del título del parágrafo 2° inmediato anterior.

    1. En el Art. 154, referido a Mecanismos alternativos de resolución, donde dice: “autoridad de cuenca”, reemplazar con: “autoridad de demarcación hídrica”;

    1. En el tercer inciso del Art. 155, referido a Mediación y arbitraje administrados, donde dice: “autoridad de cuenca”, reemplazar con: “autoridad de demarcación hídrica

    1. En el primer inciso del Art. 157, referido a Sustitución por una prioridad superior, donde dice: “…con el consentimiento previo, libre e informado…”; Reemplazar con el siguiente texto: “…y una vez realizada la consulta previa libre e informada con la participación de los actuales usuarios del agua…”;

    1. Eliminar el segundo inciso del Art. 157, referido a sustitución por una prioridad superior”;

    1. Revisar íntegramente el parágrafo 3°, Arts. 170 al 173, sobre las Tasas y Tarifas por el aprovechamiento económico, de la sección quinta sobre el Régimen Económico

    1. Eliminar la letra e) del Art. 170, referido a Tasas y tarifas por aprovechamiento del agua

    1. Reelaborar íntegramente los parágrafos 1° y 2° de la sección quinta, referida a la Autoridad Única del Agua, al Sistema Nacional Estratégico, y a la Gestión del Agua a nivel Nacional, Arts. 213-221, que desarrollan el Marco institucional del agua, Se debe incluir: a la Secretaría Nacional del Agua, al Consejo Intercultural, la Agencia de Regulación y Control, el Registro Público del Agua y el Observatorio Social del Agua, como parte del Sistema Nacional Estratégico del Agua, cada uno de estos organismos con funciones, atribuciones, competencias y composición, DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES. A este respecto, se podría considerar al Sistema Nacional Estratégico del Agua, como Autoridad Única.

    1. Desarrollar el Art. 217 sobre la Composición del Consejo Intercultural, estableciendo el número de delegados y no de representantes, los que serán seleccionados de acuerdo a un proceso de selección realizado por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

    1. Desarrollar el parágrafo 3°de esta sección quinta, Arts. 222 al 227, precisando las competencias, atribuciones y funciones de la autoridad de demarcación hídrica, del Consejo de Demarcación Hídrica y de los Comités Sectoriales;

    1. En el primer inciso del Art. 216 referido al consejo Intercultural, donde dice: “…encargado de la formulación…”, reemplazar con: “… en la formulación”

    1. Al final del Art. 227, referido a Comités sectoriales, donde dice: “aprovechamiento del agua de la cuenca”, reemplazar con: “aprovechamiento del agua de la demarcación hídrica”;

    1. Después del Art. 227, referido a Comités Sectoriales, añadir un capítulo sobre garantías jurisdicionales;

    1. En los últimos incisos de los Arts. 232 y 233, referidos a Infracciones administrativas en materia de agua para consumo humano e Infracciones administrativas contra los recursos hídricos en, donde se refieren a varios numerales, reemplazar con los literales a los que hace alusión los mismos artículos;

    1. Al final del Art. 234 que se refiere a reincidencia y agravantes, donde dice: “dispuestas por la autoridad de cuenca”, reemplazar con: “dispuestas por la autoridad de demarcación hídrica”.

    1. En la definición 19°, de las Disposiciones Generales, disposición única, referida al glosario, reemplazar la definición de “Consejo de Cuenca”, con “Consejo de Demarcación Hídrica”;

    1. Reelaborar la definición 29°, de las Disposiciones Generales, disposición única, referida al glosario, sobre “fuente de agua”;

    1. Reelaborar las disposiciones transitorias 3°, 8°, 9°, 10° y 17°, y eliminar la Disposición Derogatoria 12°.

    Atentamente,

    Ab. Mariangel Muñoz

    Asambleísta por la provincia del Azuay

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