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  • Escrito en Marzo 24, 2010

    Por Mariangel Muñoz Vicuña

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    Leído el informe para el primer debate del proyecto de Ley para la Administración de Bienes Inmuebles del Sector Público, me permito hacer las siguientes observaciones:

    (1)
    Ámbito
    Art. 1
    I. Hechos observados
    1. El numeral 7 establece que están excluidos “los bienes del INDA”.
    2. El numeral 9 determina que están excluidos los bienes inmuebles “de las empresas públicas y privadas en las que tenga participación el Estado.”

    II. Fundamentación
    1.Se entiende por predios rústicos a aquellos que tienen vocación para la explotación agropecuaria, y que se encuentran, particularmente, en el sector rural (no urbano). El artículo 37 de la Ley de Desarrollo Agrario establece que es atribución del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario:

    “a) Otorgar títulos de propiedad a las personas naturales o jurídicas que, estando en posesión de tierras rústicas y teniendo derecho a ellas, carecen de título de propiedad…”

    2.Luego, el artículo 38 de la misma Ley determina que son de propiedad del INDA todas las tierras rústicas del territorio nacional que no tienen otro dueño. Estas tierras serían de propiedad del Estado. Por supuesto, éstas pueden ser entregadas en adjudicación a propietarios privados de acuerdo a lo que establecen los artículos 37.b y 50 de la referida Ley. Para esta adjudicación es posible dos regímenes: uno de de potestad estatal (Art. 37.b) y otro por posesión de cinco años ininterrumpidos (Art. 50).
    3.Esto quiere decir que el INDA no es propietario simplemente de bienes inmuebles como consta en el informe que estamos observando, sino sólo de las tierras rústicas que no tienen otro dueño y aquellas que aún están litigio por efectos del régimen de posesión.
    4.Por otra parte, no se ve razón para que se excluya del régimen de bienes inmuebles de INMOBILIAR a los bienes inmuebles de las empresas públicas y de las privadas que tengan participación estatal. Es muy posible que algunas empresas estatales tengan bienes inmuebles cuyo uso es abusivo o se lo mantiene en total abandono. ¿Por qué no debieran constar en el régimen que se propone esta Ley? Tal vez, en el caso de las empresas donde el Estado tiene participación, es justificado.

    III. Sugerencia
    1.Sugerimos que se sustituya el numeral 7 del artículo 1 del proyecto por el siguiente:
    “7. De las tierras rústicas de propiedad del INDA, y de aquellos cuya propiedad esté siendo discutida por procesos judiciales de posesión en los términos de la Ley de Desarrollo Agrario.

    2.Proponemos que en el numeral 9 del artículo 1 del proyecto se elimine la frase:

    “empresas públicas y”.

    (2)
    Transferencia
    Art. 4
    II. Hechos observados
    1.El artículo 4 del proyecto establece:

    “Art. 4.- Transferencia.- Aquellas entidades, organismos y dependencias con personería jurídica propia, que tengan registrados a su nombre bienes inmuebles, transferirán el dominio de los mismos al Instituto de Administración y Gestión Inmobiliaria del Estado, INMOBILIAR.

    Para los bienes inmuebles que se encuentren registrados a nombre de entidades, organismos y dependencias que carezcan de personería jurídica, se realizará el cambio de dicho registro a nombre de INMOBILIAR, en el Registro de la Propiedad.”

    2.En esta disposición se confunden dos situaciones distintas: a) la transferencia de dominio de los bienes inmuebles registrados a nombre de organismos y dependencias con personería jurídica propia a INMOBILIAR; y, b) el cambio del registro de aquellos bienes de aquellos organismos y dependencias que no tienen personal

    II. Fundamentación
    1.En el caso de transferencia de domino debe operar por la inscripción de la escritura pública en el Registro de la Propiedad. La ley es el título y el modo es la inscripción en el registro de la propiedad si seguimos la clásica teoría del “título y modo” que explica la transferencia de dominio. La disposición comentada del proyecto no dice claramente que deba operar esta inscripción para que se perfeccione la transferencia de propiedad. Esto significaría que estas transferencias, realizadas por el mandato de esta ley instrumentalizado en la escritura pública (título) pudieran no estar perfeccionadas al no inscribirse en el Registro de la Propiedad (modo).
    2.En el otro caso, la escritura pública no provoca la transferencia de domino, pero sí un cambio del registro del bien inmueble, una especie de “actualización del registro”. Sin embargo, en este caso se dice expresamente que deberá constar esta “actualización” en el Registro de la Propiedad.

    III. Sugerencia
    1.Proponemos que en artículo 4 del proyecto, a continuación del inciso primero, se incluya el siguiente:

    “Esta transferencia de dominio deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.”

    (3)
    Transferencia
    Disposición transitoria tercera
    I.Hechos observados
    1.El inciso final de la disposición transitoria tercera de este proyecto dice:

    “Para todos los casos, deberá reducirse a escritura pública el mandato que consta en esta ley, que constituirá el título legal de la transferencia de dominio.”

    2.De manera parecida que lo que ocurre en el artículo 4 del proyecto ya comentado, no queda claro lo del título-modo como forma de transferencia de la propiedad. En este caso, consta lo de la escritura como el título, de manera expresa (título), pero no ocurre lo mismo de la inscripción (modo).

    II.Fundamentación
    1.En esta disposición se afirma expresamente que el título es el mandato de esta Ley materializado en la escritura pública. Debe aclararse que en el caso de la transferencia de la propiedad, el modo es la inscripción de esa escritura pública en el Registro de la Propiedad.

    III.Sugerencia
    1.Sugerimos que a continuación del inciso final de la disposición transitoria tercera se incorpore la siguiente frase:

    “Esta escritura deberá ser inscrita en el Registro del Propiedad”.

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